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Resumen generado con una herramienta de Inteligencia Artificial desarrollada por BioBioChile y revisado por el autor de este artículo.

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó el beneficio de suspensión condicional otorgado a siete ejecutivos en el caso Factop, debido a la presencia de dos adultos mayores entre los inversores afectados por las operaciones ilegales. La Novena Sala del tribunal consideró que al menos dos víctimas cumplen con la agravante del Código Penal relacionada con la edad, lo que debería haber sido considerado al evaluar la suspensión condicional.

Esta tarde de martes se registraron novedades en la arista Larraín Vial del caso Factop. Esto, pues la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el beneficio de suspensión condicional de los siete ejecutivos involucrados al caso.

Específicamente, la justicia acogió un recurso de apelación en contra de la decisión del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago que aprobó la suspensión condicional del procedimiento.

El beneficio era en favor de Felipe Porzio Honorato, Claudio Gonzalo Yáñez Fregonara, Manuel Francisco Bulnes Muzard, Andrea Pilar Larraín Soza, Sebastián Cereceda Silva, José Rafael Correa Achurra, Andrés José Bulnes Muzard y Jaime Oliveira Sanchez-Molini.

Lo anterior, pues la Novena Sala del tribunal de alzada consideró que no se cumplen con los requisitos para acceder a la salida alternativa, pues existen dos personas adultas mayores entre los inversores víctimas de las operaciones ilegales.

El fallo en caso Factop

Según indica el fallo, “efectivamente, de los antecedentes del procedimiento, aparece que entre los inversores que se captaron se encuentran, al menos, dos adultos mayores: M.A.S.P., nacida el 30 de septiembre de 1943, quien según la minuta de formalización aportó al fondo 8.171 UF y L.A.M.H., nacido el 19 de mayo de 1949, quien según la minuta de formalización aportó 5.750 UF, quienes también poseen la calidad de querellantes en esta causa”.

“Como se advierte, la citada agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal contiene un elemento objetivo, como es en este caso la edad de las víctimas, por lo que, prima facie, resultaba obligatoria su consideración al momento de analizar su incidencia en la pena probable, a efectos de considerar la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento, correspondiéndole particularmente al Ministerio Público dicho análisis y ponderación previa”, agrega.

Complementando que “las alegaciones sostenidas por las defensas en orden que la agravante de marras no fue objeto de debate e incluso que uno de los querellantes no habría siquiera asistido a la audiencia, tanto porque la presencia de las víctimas no es requisito esencial de una audiencia de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 237 inciso cuarto del Código Procesal Penal, como que, tal se ha dicho, correspondía al Ministerio Publico hacer presente las circunstancias objetivas que agravan la conducta de los inculpados a efectos de considerar las condiciones de la suspensión del procedimiento”.

“Así las cosas, no concurriendo el requisito de la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, deberá ser desestimada la suspensión condicional del procedimiento respecto del Hecho 9.2 de la minuta de formalización”, cierra.