La Corte Suprema revocó el sobreseimiento dictado por el Séptimo Juzgado de Garantía -y ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago- en el caso de intercepción de las comunicaciones telefónicas de un abogado y su cliente.

En fallo unánime, los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal -Nibaldo Segura, Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch y Carlos Künsemüller- acogieron el recurso de queja presentado en el caso que afectó al abogado Carlos Cortés Guzmán.

La sentencia del máximo tribunal determinó que hubo falta grave del juez y los ministros al dictar la resolución que determinó el sobreseimiento de César Bórquez Bórquez, quien fue acusado de infracción al artículo 161-A por la intercepción ilegal de comunicaciones:

“Es efectivo que las discrepancias interpretativas no pueden motivar un recurso de queja y una sanción disciplinaria, como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corte; sin embargo, el tenor literal de las normas de los artículos 161 A del Código Penal y 222 del Código Procesal Penal -que deben necesariamente relacionarse- es de tal modo claro, que no es precisa una mayor interpretación para concluír que la prohibición de interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado reconoce como única excepción en el Código Procesal Penal, la orden de un juez de garantía, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados, excepción que no concurre en este caso. La historia fidedigna del establecimiento del artículo 222 citado, nos revela que la Cámara de Diputados propuso incorporar una norma que asegure que no se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare por estimar fundadamente la circunstancia señalada en el párrafo precedente. La Comisión Mixta aceptó esa sugerencia, entendiendo que concilia el derecho a defensa del imputado con el límite que cabe admitir para el secreto profesional, cual es la participación del abogado en un hecho punible. Con tal propósito se agregó el inciso 3º. (Emilio Pfeffer Urquiaga, Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, 2001, p. 237)”, indica la resolución.

Y agrega que “la conversación habida entre el imputado y su abogado fue interceptada, grabada y difundida posteriormente, al ser reproducida por escrito en un informe policial por el mismo autor de la interceptación. El inciso final del precepto excluye de la punibilidad a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas. Pero en este caso, no ha existido autorización legal, como tampoco judicial, porque la ley permite y ordena a la policía cumplir los mandatos de los jueces y fiscales, pero al funcionario señor Bórquez no se le ordenó ni autorizó interceptar la comunicacíón del imputado con su abogado, sino del imputado con otras personas. La conversación que, como fruto de la interceptación efectuada, obtuvo, grabó y transcribió el agente policial y entregó en su informe al fiscal, sostenida entre el querellante en su calidad de abogado y el imputado, no estaba cubierta por el mandato legal, de modo que actuó fuera de la ley. El artículo 222 inciso 3º del Código Procesal Penal, sólo le permitía grabar aquella conversación específica en la medida que el Juez de Garantía se lo hubiese ordenado, quien podía hacerlo -únicamente- sobre la base de antecedentes que debían constar en la resolución respectiva y cuando el abogado pudiera tener responsabilidad penal en el hecho investigado. Ya que no estaba facultado por la ley, porque carecía de mandato judicial para proceder como lo hizo, el comportamiento del querellado no encuadra en el inciso final del artículo 161-A del Código Penal y resulta infundado sostener la inexistencia del delito, como motivo determinante del sobreseimiento definitivo cuestionado”.