"Esta norma contiene la osada declaración de que 'el derecho material de autores o intérpretes' estará sujeto al mismo trato que la propiedad (física) 'en cuanto a sus garantías, limitaciones y función social', lo cual presenta dos graves problemas".

Por Félix Sayid Freeman

El segundo informe “sistematizado” de la comisión 7 se votará en general en el pleno de la Convención Constitucional durante el día martes 5 de abril de 2022. La norma de derecho de autor ha causado gran revuelo en el ámbito cultural, científico y técnico. A continuación exploraremos sus problemas y omisiones.

Los derechos de “propiedad intelectual” son diversos derechos monopólicos inconexos que se adquieren sobre creaciones intelectuales: patentes, marcas, secretos comerciales, derechos de autor, entre otros. La “propiedad intelectual” como término impone una analogía con los derechos de propiedad sobre objetos físicos, y de esta manera permite el control sobre estos “bienes”.

El propósito de la “propiedad intelectual” varía según el tipo, por ejemplo las marcas tienen como propósito diferenciar el origen de productos o servicios similares y las patentes pretenden fomentar la innovación para beneficiar a la población en general. En el caso del derecho de autor, que revisaré en esta columna, tiene como objetivo incentivar la creación intelectual por medio de la recompensa al trabajo de los autores, siempre considerando y equilibrando el interés público de contar con el mayor acceso posible a las obras.

El artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se divide en dos partes, la primera indica que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”, y la segunda garantiza que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

La norma de derecho de autor a votar este martes comienza con un texto profundamente inspirado en la segunda parte del artículo recién mencionado, sin embargo omite las referencias al interés público explícitas en todo instrumento internacional referente a la materia y profundiza en el cierre del acceso al conocimiento para el público en general.

Esta norma contiene la osada declaración de que “el derecho material de autores o intérpretes” estará sujeto al mismo trato que la propiedad (física) “en cuanto a sus garantías, limitaciones y función social”, lo cual presenta dos graves problemas:

– La propiedad intelectual es solo un término explicativo, mas no legislativo, las leyes que regulan cada tema se originaron por separado, evolucionaron de forma diferente, cubren actividades diferentes, tienen normas diferentes y plantean cuestiones de política pública diferentes, y por tanto no son tratadas de forma igual a la propiedad física en ningún instrumento internacional relacionado. Tratar el derecho material de los autores de igual manera que a la propiedad física tendría repercusiones legales que no podemos dimensionar, dado que los bienes físicos e intelectuales tienen orígenes y características muy distintas, como las capacidades de reproducción, transmisión y herencia/expiración.

– Esta afirmación podría ser utilizada para suprimir la protección al interés material de los autores, resguardada como derecho humano, mediante la transferencia de su derecho de autor a un tercero, la industria.

Adicionalmente, su aprobación significaría la prolongación indefinida del derecho exclusivo al “aprovechamiento y el uso” de algunas obras, ya que declara el monopolio “por un tiempo que no será inferior al de la vida del titular”, en lugar de la vida de su autor, quien podría transferir sus derechos a nuevos titulares que podrían incluso ser personas jurídicas; prolongando la libre disposición de la obra más allá de los ya excesivos 70 años luego de la muerte del autor que contempla la legislación vigente.

Respecto de omisiones, hay tres temáticas fundamentales aprobadas en la comisión – iniciativas “Derechos de autor para los sistemas de conocimientos y la sociedad en la era digital” y “Conocimiento como bien común” – que han sido completamente omitidas en la sistematización: uso justo, bien común y el rol social del Estado en la producción del conocimiento.

El uso justo consiste en el uso limitado o excepcional de trabajos protegidos por el derecho de autor sin necesidad de adquirir permiso del propietario de los derechos, como citas, críticas, comentarios y el uso educativo. Se encuentra resguardado por el instrumento de derecho de autor más reconocido, el Convenio de Berna, especialmente en su artículo 10 y 10bis.

El reconocimiento del conocimiento como algo que es en beneficio de todos por igual, bien común, implica reconocer algo que no es difícil de aceptar: toda obra intelectual es creada a partir conocimientos y recursos previamente obtenidos, es decir, si todo trabajo creativo es derivado, el conocimiento en su conjunto es patrimonio colectivo de la humanidad. Ignorar esta realidad tiene efectos dramáticos en la desigualdad social entre quienes tienen acceso y quienes no tienen acceso al conocimiento.

Respecto al rol del Estado en la producción de conocimientos, es relevante comprender que “propiedad intelectual” por sí sola y sin matices transforma bienes prácticamente ilimitados en bienes escasos, restringiendo la riqueza que pueden ofrecer a la comunidad en general, sin consideración de la protección del acceso a la cultura, la ciencia y la educación, el acceso igualitario a la medicina, el uso creativo, el archivismo, el derecho a reparar y modificar, el derecho a compartir, ni las libertades de expresión y asociación. Es por esto que ambas iniciativas aprobadas proponen que mientras el privado custodia su interés autoral, el Estado en su rol social debe defender y promover el interés general en la iniciativa intelectual pública, y por tanto se propone que se liberen los conocimientos generados con los recursos de todos los chilenos para beneficiar a todos los chilenos.

Es por esto que el llamado es a rechazar en el pleno los artículos 2 sobre deberes del Estado y 6 sobre derechos de autor, para enmendar los errores, e incluir los relevantes términos omitidos en una constitución que considere los intereses de todos los chilenos y chilenas.

La constitución nos debe permitir tener una legislación basada en la mejor evidencia científica y empírica en interés de los autores, que permita la mayor riqueza y bienestar para la población en general, reconociendo la realidad y la riqueza del mundo digital así como los desafíos de la cuarta revolución industrial. No estamos innovando, estamos rezagados respecto de India, Ecuador, Bolivia, México, EEUU, Alemania, Francia y la Unión Europea en su conjunto, los cuales ya ven en la apertura a la liberación del conocimiento y sus obras – en conjunto con la protección de los intereses de los autores – una oportunidad para crear una sociedad rica y diversa en beneficio de todos sus integrantes.

*Ingeniero en Informática, creador y educador.