La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo por competencia desleal presentado por una empresa dedicada a la comercialización de alimentos en contra de una de sus competidoras por uso de imagen corporativa en varios de sus productos.

En fallo unánime los ministros de la Quinta Sala del tribunal de alzada Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante Paola Herrera Fuenzalida desestimaron los recursos de casación y apelación presentados por la empresa Nestlé Chile S.A. en contra de Corpora Tres Montes por la utilización de imágenes y logotipos similares en 4 productos de la primera.

El fallo del tribunal de alzada ratifica la sentencia de la titular de Décimo Juzgado Civil de Santiago, Gloria Solís Romero, que el 27 de mayo de 2009 desestimó la demanda por competencia desleal por la utilización de la imagen de los productos Nescafé, Milo, Ecco y Maggi.

“Que, como se advierte el uso de elementos genéricos es una práctica habitual, lícita y que no causa confusión en los consumidores, pues dicha práctica obedece a un elemento nemotécnico para distinguir categorías de productos. Consecuentemente, es imposible tener derechos de propiedad sobre colores o elementos genéricos, por estar expresamente excluidos de protección marcaría conforme a la ley. Por lo tanto, aunque Tresmontes careciera de derechos de propiedad, lo que no es el caso, la demanda debe ser igualmente rechazada, por cuanto las conductas imputadas se refieren al uso lícito de elementos genéricos y colores que distinguen a distintas categorías de productos”, dice el fallo.

Agrega que: “Así las cosas, el uso habitual de colores y elementos genéricos concurren en una infinidad de rubros, como es público y notorio, y no confunden a los consumidores. Así, a título ejemplar, podemos citar los siguientes: los aceites de maravilla utilizan azul y dorado, y la imagen de la maravilla; las salsas de tomates, el color rojo y la verdura que es su principal ingrediente; la mayonesa, el color amarillo y leyendas sobre azul; los detergentes se identifican con colores celestes y blancos, las cremas de leche, por un lado tienen frutillas y por el otro tallarines, etc”

“Que, retomando el análisis del caso de autos, cabe tener presente, que la única fuente de exclusividad en el uso de signos distintivos en nuestro ordenamiento es la propiedad industrial, que además goza de protección constitucional y la ilegitimidad de medios que denuncia la demandante, requisito de toda conducta desleal, queda descartada cuando se ejercen legítimos derechos”, continúa la resolución.

Finalmente se concluye que “La demandada Tresmontes ha hecho legítimo uso de sus derechos, por lo que no puede considerarse que se ha valido de un medio ilegítimo para competir, como exige el artículo 3° de la Ley Nº 20.169 para que se configure el tipo previsto en esa norma”.