No, no puede bajo ninguna circunstancia (el término “poder” ha de entenderse en su sentido jurídico y político). Para comprender esta negativa al intento de algunos o muchos constituyentes que sí creen tener atribuciones para modificar el texto constitucional, hay que recurrir en primer lugar al concepto de “soberanía”. La idea de soberanía, tal como se la ha entendido y entiende universalmente, reside única y exclusivamente en el pueblo o nación. Y así también lo establece nuestra vigente Constitución. Ahí está su origen y fundamento absolutos. La soberanía es una facultad político-jurídica del pueblo en virtud de la cual puede hacer valer siempre su suprema voluntad política por encima de la cual ninguna otra voluntad de grupos, autoridades o instituciones puede imponerse. El pueblo puede -como ha ocurrido en Chile- delegar temporalmente (pero nunca lo hará de manera irrevocable), su poder soberano en un grupo democráticamente representativo de él, en este caso una convención constitucional, con el fin y mandato exclusivo que, en su nombre y representación, redacte un proyecto de nueva constitución para Chile.

Las reglas formales de funcionamiento de la Convención, forman parte esencial de la actual Constitución, aun plenamente vigente, y no han sido modificadas.

Cuando el pueblo de Chile concurrió el 26 de abril de 2020 a aprobar en un plebiscito la instalación de la Convención, lo hizo a la vista de la propuesta que la ley 20.200 (parte integrante de la Constitución plenamente vigente), le propuso; esta propuesta consideraba el procedimiento de dos tercios para aprobar las nuevas normas que supone el proyecto constitucional.

Es decir, lo que ocurrió desde el punto de vista político fue que el pueblo de Chile suscribió en el acto plebiscitario, un verdadero contrato con las autoridades políticas legalmente constituidas en orden a que una Convención redacte un nuevo proyecto constitucional que debe, en su etapa final, ser sometido a un nuevo referéndum de salida para que el propio pueblo se pronuncie sobre si aprueba definitivamente una nueva constitución para Chile. Este último paso reafirma una vez más que la “soberanía” sigue estando originaria y absolutamente radicada en la voluntad popular y no en la Convención, quien sólo la representa para que actúe específicamente con un cometido preciso y bajo las reglas formales que al soberano le fueron propuestas y que éste, libre, informada y voluntariamente aceptó.

No puede pues, la Convención (a no ser que violente “de facto” la voluntad popular soberana presente en el contrato que ésta aprobó en el plebiscito) modificar “ex post” la voluntad del soberano absoluto que es el pueblo de Chile (es totalmente racional y legítimo suponer, al menos teóricamente, que si el soberano hubiese sabido antes de votar que la regla de aprobación iba a ser cualquiera otra y no la que aprobó, podría haber votado de otra manera y otro podría haber sido el resultado del plebiscito).

Nadie, ni mucho menos los convencionales elegidos y en ejercicio, pueden ahora desconocer el principio jurídico universal “pacta sunt servanda” sobre el cual reposa todo el Derecho de Occidente, toda vez que no se puede alegar en modo alguno causa ilícita; y si la hubiera, la propia Convención sería nula.

Si la Convención llegara a modificar por sí y ante sí las reglas del juego que todos los ciudadanos conocimos y aceptamos, nada garantizaría que el día de mañana, conforme a la misma vara, el pueblo, o grupos de ciudadanos desconocieran el propio texto propuesto por la Convención por considerarlo no sin razón, espurio, lo cual podría llevar a una regresión al infinito todo intento de fundar una nueva constitución, con consecuencias políticas de enorme gravedad.

Ni siquiera podría hacerlo el propio Congreso Nacional por mucho que, incluso, todos sus miembros estuvieran de acuerdo en modificar la regla de los dos tercios. En efecto, tampoco en el Congreso reside la soberanía popular; éste sólo representa al soberano, pero no lo puede ni sustituir ni suplantar bajo ninguna circunstancia.

En consecuencia, si la Convención (o el Congreso), quisiera modificar la norma de aprobación de los dos tercios, lo único legítimo, política y jurídicamente, que se podría hacer es llamar nuevamente al pueblo para que éste se pronuncie sobre el asunto de si quiere o no, modificar la regla de los dos tercios que aprobó y a la que se obligó ante las autoridades políticas del país y, en buenas cuentas, ante todo Chile.

En todo caso, la propia ley 20.200 establece los resguardos correspondientes, para que una arbitrariedad e ilegalidad como ésta sea rechazada de plano por la Corte Suprema, ante un eventual requerimiento expreso de un número determinado de convencionales constituyentes.

Un auténtico espíritu democrático de todos quienes participan en asuntos políticos supone, esencialmente, que el único soberano es el pueblo de Chile y no sus representantes, sean estos convencionales constituyentes o congresistas, quienes han asumido una soberanía derivada (nunca originaria), por lo cual deben serle fiel siempre y en toda circunstancia y, si se trata de cambiar cláusulas del mandato, ello sólo se podría hacer si y sólo si, el pueblo es consultado previamente al respecto en un nuevo plebiscito

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