La noticia de que Meta (la matriz que agrupa a Facebook, Instagram y WhatsApp) acordó, a cambio de un pago de hasta US$17.000 millones, poner fin a las demandas interpuestas por una coalición bipartidista de 51 fiscales generales de Estados Unidos, quienes la acusaron de diseñar deliberadamente plataformas adictivas para menores, tuvo una repercusión distinta a la de otros casos internacionales similares.
Esta noticia fue más que un mero titular, pues ha tocado sin distinción a quienes tienen hijos o hijas adolescentes que viven capturados por lo que fue precisamente el objeto del juicio en contra de Meta, el uso de un sistema adictivo que ha causado una no tan silenciosa epidemia dentro de los hogares.
La pregunta que recibimos, una y otra vez, es si este tipo de acuerdo podría también beneficiar a los usuarios fuera de Estados Unidos, incluyendo a los chilenos.
La acusación en contra de Meta era de particular gravedad: el haber diseñado deliberadamente sus plataformas para causarle adicción por su uso a menores de edad. Los términos del acuerdo, además del pago del monto gigantesco de 17 mil millones de dólares en diez años, incluye compromisos de Meta de modificar el diseño de sus plataformas (agregando límites de tiempo por defecto, bloqueos nocturnos, eliminación del contador de “me gusta” para usuarios menores de edad), pero sin admisión de responsabilidad.
Se trataría, además, del desenlace de un conflicto más amplio y con historia: semanas antes, un tribunal de Santa Fe condenó a Meta a pagar US$942 millones en el juicio impulsado por el Fiscal General de Nuevo México, Raúl Torrez, quien demandó a la compañía a fines de 2023 tras una investigación encubierta del estado. El monto se dividió en dos fases: en marzo de 2026, un jurado declaró a Meta responsable de más de 75.000 infracciones a la ley estatal de prácticas comerciales desleales, fijando la multa máxima de US$375 millones; en agosto de 2026, el juez ordenó US$567 millones adicionales destinados a un fondo de mitigación para financiar tratamiento, prevención y educación en salud mental juvenil.
El tribunal calificó, además, el diseño de Facebook e Instagram (scroll infinito, notificaciones constantes) como “perjuicio público” (public nuisance), comparándolo con una fábrica que emite tóxicos al aire: un daño que trasciende a los usuarios individuales y alcanza a escuelas, hospitales y familias. Nuevo México fue el primer estado en llevar a Meta a juicio a esta escala y ganar; semanas después, la compañía optó por transigir con una coalición de otros 47 estados por US$17.000 millones, en el acuerdo multiestatal ya descrito.
¿Qué hacemos en Chile con estos antecedentes, considerando que nuestros jóvenes merecen el mismo estándar de protección? ¿Podría aplicarse la Ley 19.496 de Protección al Consumidor, invocando seguridad en el consumo? ¿Por su masividad, es un caso que el Estado, a través del SERNAC, debiese priorizar?
La respuesta a la primera pregunta es que la solución no debiera depender de la nacionalidad del usuario. Los reproches en contra de las plataformas en estos juicios (no solo Meta, también TikTok y Google) no se construyeron sobre las particularidades del derecho estadounidense, sino sobre un hecho técnico verificable en cualquier jurisdicción: un algoritmo de recomendación optimizado para maximizar tiempo de pantalla, notificaciones con mecánica de recompensa variable y ausencia de límites de uso por defecto no distinguen entre un adolescente de Los Ángeles y uno de Santiago.
El daño (dependencia, ansiedad, alteración del sueño, incluso cuadros complejos de depresión) no es un fenómeno jurídico local; es un efecto de diseño que se replica donde sea que la misma aplicación, con la misma arquitectura, se instale en los dispositivos que utilizan menores de edad.
La segunda pregunta ya tiene, en Chile, una respuesta institucional. El SERNAC interpretó, mediante la Resolución Exenta N° 175 de 2022, que los proveedores de plataformas y redes sociales son proveedores en los términos de la Ley 19.496, y que, pese a toda la publicidad en sus contenidos, existe relación de consumo aun sin pago directo en dinero, porque los datos personales que el usuario entrega operan como la contraprestación del servicio.
Esa interpretación habilitaría la aplicación del derecho a la seguridad en el consumo del artículo 3° letra d), del estándar de seguridad de los artículos 45 y 46, y del deber de informar veraz y oportunamente del artículo 3° letra b) cuando existe evidencia de que la plataforma conocía el riesgo y no lo comunicó. La Corte Suprema, además, ya validó en el caso SERNAC con Inmobiliaria Francisco de Aguirre (2018) que la seguridad en el consumo opera como una cláusula general capaz de proteger a los consumidores incluso cuando la normativa sectorial específica (ahí la urbanística, aquí eventualmente la de datos personales o telecomunicaciones) no contempla expresamente el tipo de daño que pone en riesgo su integridad.
La tercera pregunta es la más difícil, y la que menos se discute públicamente: aunque el marco jurídico permita accionar, ¿existe hoy un criterio institucional que determine si un caso como este debe priorizarse dentro de la actividad (o inactividad) del SERNAC?
La respuesta, hasta donde se puede afirmar con la información disponible, es que no de forma satisfactoria. El Servicio contó en el pasado con una circular que fijaba criterios de priorización para la apertura de investigaciones colectivas y el ejercicio de sus facultades de enforcement masivo (Procedimientos Voluntarios Colectivos o acciones de clase): un instrumento pensado, precisamente, para que la decisión de perseguir un caso u otro no quedara entregada al criterio exclusivo y variable de cada autoridad de turno, sino a factores objetivos como la gravedad de la conducta, la masividad del daño, la vulnerabilidad de los consumidores afectados, la irreversibilidad del perjuicio o la disponibilidad de evidencia.
Esa circular se encuentra hoy derogada y sin reemplazo, en un momento en que la propia conducción del Servicio enfrenta una situación institucional delicada: el Director Nacional se encuentra suspendido de sus funciones desde octubre de 2025, sin que el sumario respectivo haya sido resuelto ni se haya declarado la vacancia del cargo por las causales legales correspondientes. La combinación de ambos factores (ausencia de criterios objetivos de priorización y una jefatura superior en una situación jurídica no resuelta) deja en manos de una discrecionalidad poco reglada la decisión de qué casos investigar y cuáles no.
Esa discrecionalidad no es, en sí misma, ilegítima, en la medida en que esté reglada: toda autoridad fiscalizadora administra recursos escasos y debe elegir dónde los concentra, en este caso para evaluar la interposición de demandas colectivas. Pero sí es subóptima para el sistema cuando no está sujeta a criterios públicos y estables.
Un caso como el de Meta es exactamente el tipo de situación que un sistema de priorización bien diseñado debería capturar casi automáticamente: afecta a una población especialmente vulnerable (niños, niñas y adolescentes), es masivo por definición dado el número de usuarios menores de edad en el país, involucra un daño con componente de salud mental potencialmente irreversible, y cuenta ya con evidencia técnica y judicial extranjera que reduce el costo probatorio de una eventual investigación local. Sin una circular vigente que fije ese tipo de estándares, la pregunta de si el SERNAC actuará frente a un caso así queda sujeta más a la sensibilidad política o mediática del momento que a un criterio jurídico predecible (precisamente el tipo de incertidumbre que un sistema de protección al consumidor maduro debería evitar).
Resuelta la pregunta jurídica de fondo (sí, el marco legal chileno permite actuar), la pregunta institucional que queda pendiente es distinta: si el Estado, a través del SERNAC, cuenta hoy con las reglas internas y la autonomía necesarias para asegurar que un caso de esta magnitud no dependa de la voluntad de turno, sino de un criterio de priorización claro, público y aplicable por igual a este y a cualquier otro caso futuro.
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