Desde el inicio de los actos de agresión contra la República Islámica de Irán, el entorno de seguridad del Golfo Pérsico y el Estrecho de Ormuz han experimentado transformaciones significativas, lo que ha dado lugar a un cambio fundamental de circunstancias.

Preludio

Durante un largo período, la navegación marítima a través del Estrecho de Ormuz no se basó en el ejercicio de un derecho reivindicado, sino en el marco de una interacción fundamentada en la cortesía y la buena fe mutua. A lo largo de los años, la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, facilitó el paso de embarcaciones mediante una práctica continua y pacífica. Sin embargo, esta práctica nunca debió interpretarse como la aceptación de una obligación jurídica vinculante ni como la renuncia a la soberanía y los derechos soberanos del Estado ribereño sobre su propia vía marítima.

No obstante, hoy en día, debido a un cambio fundamental de circunstancias y a la profunda transformación de la seguridad, la continuación de dicha cortesía unilateral ya no es posible, y la adopción de medidas apropiadas basadas en el respeto a los derechos soberanos del Estado ribereño se ha convertido en una necesidad ineludible.

En efecto, el Estrecho de Ormuz ha sido considerado durante mucho tiempo una vía marítima estratégica y sensible, estatus que ahora se ha redefinido a la luz de los reiterados actos de agresión del régimen sionista, Estados Unidos y algunos Estados vecinos de la región.

Algunos Estados vecinos, al poner su territorio a disposición de los agresores para la comisión de actos de agresión contra la República Islámica de Irán, se han convertido en cómplices de dicha agresión. Esta conducta constituye en sí misma un acto de agresión, según lo define la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, y, en consecuencia, dichos Estados han asumido la pesada carga de la responsabilidad por este acto, que constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas y de la norma imperativa de “prohibición de la agresión”.

Como resultado de esta agresión y de estos actos hostiles, la seguridad de la región, y en particular del Estrecho de Ormuz, ha sufrido graves y generalizados daños. No debe olvidarse que el agresor y sus bases militares regionales se abastecían y equipaban, entre otros medios, a través de ese mismo Estrecho. Por lo tanto, prevenir la repetición de tales actos ilícitos a nivel internacional es un imperativo innegable.

Tras la intensificación de estos actos, las circunstancias han cambiado radicalmente, dando lugar a una situación nueva e irreversible. Ante esta situación, el Gobierno de la República Islámica de Irán, como Estado ribereño, se ve obligado a adoptar medidas prácticas y proporcionales para gestionar los acontecimientos que se han extendido a las zonas marítimas. Estas medidas se adoptan con el fin de prevenir que se impongan mayores riesgos a los buques y a la gente de mar en el Golfo Pérsico, el Estrecho de Ormuz y el Golfo de Omán.

Cambio fundamental de circunstancias

Desde el inicio de los actos de agresión contra la República Islámica de Irán, el entorno de seguridad del Golfo Pérsico y el Estrecho de Ormuz han experimentado transformaciones significativas, lo que ha dado lugar a un cambio fundamental de circunstancias.

En la situación actual, las circunstancias subyacentes que rigen el régimen jurídico del Estrecho, a saber, la existencia de un nivel mínimo de estabilidad y seguridad regional necesario para garantizar el paso seguro, se han visto gravemente socavadas como consecuencia de reiteradas amenazas y acciones que violan el Artículo 2 (4) de la Carta de las Naciones Unidas.

Uno de los factores más significativos que ha perturbado el orden establecido es el persistente desacato a una norma imperativa del derecho internacional: la que prohíbe cualquier acto de agresión. Además, a pesar de las reiteradas violaciones del derecho internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como principal órgano responsable del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se ha mantenido prácticamente incapaz de condenar al agresor y, en consecuencia, no ha cumplido con su responsabilidad primordial de garantizar la paz y la seguridad internacional y restablecer la estabilidad en la región.

En consecuencia, según el derecho internacional del mar, el régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional no puede aplicarse en un vacío de seguridad. La obligación del Estado ribereño de facilitar el paso está condicionada a la existencia de circunstancias que no hayan perturbado gravemente la seguridad de la navegación ni el orden público marítimo.

En una situación donde las amenazas militares persistentes representan peligros reales y transforman el entorno operativo, la adopción de las medidas necesarias basadas en la doctrina del cambio fundamental de circunstancias resulta inevitable.

Sobre esta base, el conjunto de medidas y prácticas vigentes debe considerarse como un ajuste de derechos y obligaciones para adaptarse a las circunstancias, a la luz del cambio fundamental de las mismas, medidas adoptadas con el objetivo de establecer un equilibrio entre las exigencias de seguridad del Estado ribereño y la continuidad de la navegación segura internacional.

Soberanía sobre el mar territorial

Conforme al derecho internacional del mar, la soberanía de los Estados ribereños sobre su mar territorial, incluyendo la parte que se encuentra dentro de un estrecho internacional, y el ejercicio de los derechos y la jurisdicción derivados de dicha soberanía, constituyen un principio fundamental y bien establecido.

En consecuencia, las disposiciones para la gestión del paso por el Estrecho de Ormuz se rigen por el marco jurídico interno de Irán y Omán, así como por normas y principios consuetudinarios y convencionales, incluyendo los Convenios de Ginebra de 1958, las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la jurisprudencia internacional (incluidas las sentencias de la Corte Internacional de Justicia en los casos del Canal de Corfú y las Plataformas Petrolíferas).

Dentro de este marco, un principio esencial reviste especial importancia: ningún derecho reconocido por el derecho internacional, incluido el derecho de paso, puede ejercerse de manera que constituya una amenaza, una agresión militar o una violación de la seguridad del Estado ribereño. En consecuencia, la mera dependencia de los conceptos clásicos resulta insuficiente para abordar las exigencias de la actual situación sin precedentes y no satisface adecuadamente los requisitos de seguridad y soberanía.

Esta situación se fundamenta también en la norma imperativa que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza, consagrada en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas y reconocida en la jurisprudencia internacional y en las sentencias de la Corte Internacional de Justicia como una norma intransigente. En el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), las conclusiones de la Corte Internacional de Justicia indican claramente que toda presencia o acción militar extranjera que ponga en peligro la seguridad o la soberanía de otro Estado, incluso indirectamente, es contraria a dicho principio.

Además, el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 afirma la soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial, lecho marino y subsuelo, y no autoriza el estacionamiento de fuerzas extranjeras. El artículo 30 de la misma Convención confirma el derecho a exigir a cualquier buque militar que incumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño que abandone inmediatamente el mar territorial. Asimismo, el Manual de San Remo sobre Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados en el Mar subraya el derecho de los Estados ribereños a restringir la presencia militar extranjera para preservar la neutralidad de los Estados de la región y la seguridad de la vía marítima.

Si bien este enfoque previene la reproducción de patrones agresivos e intervencionistas que han provocado inestabilidad e inseguridad, también establece un equilibrio entre la libertad de navegación y los derechos de seguridad del Estado ribereño, tal como se afirma en la práctica jurídica internacional establecida.

Soberanía histórica sobre el Estrecho de Ormuz

Al formular las disposiciones para la gestión del tránsito por el Estrecho de Ormuz, es fundamental destacar la soberanía histórica de Irán y Omán sobre esta vía marítima. Este hecho ha sido ratificado por diversos tribunales arbitrales. En consecuencia, la soberanía histórica de Irán sobre el Estrecho de Ormuz, vigente desde hace siglos antes de la Convención y ejercida de forma continua, sigue siendo válida.

En el caso “Qatar contra Bahréin”, la Corte Internacional de Justicia, tras examinar los derechos históricos en el Golfo Pérsico, consideró que el ejercicio continuo de la soberanía y las actividades históricas por parte de los Estados ribereños constituyen una base válida para el reconocimiento de un «título histórico» sobre las zonas marítimas. Dada la similitud geográfica e histórica del Estrecho de Ormuz, este precedente judicial confirma directamente la soberanía histórica de Irán y Omán sobre dicho Estrecho.

Tanto el Convenio de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 reconocen la plena soberanía del Estado ribereño sobre su mar territorial y preservan los derechos históricos de los Estados ribereños en golfos y vías navegables semi cerradas. Por consiguiente, en vista del ejercicio continuo e histórico de la soberanía por parte de Irán y Omán sobre el Estrecho de Ormuz durante muchos siglos, este Estrecho posee un título histórico.

Jerarquía de reglas aplicables

En este sentido, las normas que rigen esta materia deben examinarse en tres niveles distintos pero interrelacionados, dado que cada nivel posee un rango superior y un carácter más fundamental, y las normas de los niveles inferiores no pueden interpretarse ni aplicarse en conflicto con los principios de los niveles superiores.

El primer nivel se refiere a los principios fundamentales del derecho internacional, incluidas las normas imperativas (ius cogens), es decir, la prohibición de la agresión, y las consagradas en la Carta de las Naciones Unidas, como la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza (Artículo 2(4)) y el derecho inherente a la legítima defensa (Artículo 51). Estos principios constituyen la cúspide de la jerarquía de las normas jurídicas internacionales y establecen el marco y las limitaciones para todas las demás normas.

El segundo nivel se refiere al derecho internacional humanitario (el derecho de los conflictos armados), que rige la conducta en las hostilidades armadas y determina qué conductas son permisibles y cuáles están prohibidas en situaciones de conflicto armado. Este nivel de normas complementa, de forma jerárquica, los principios fundamentales del primer nivel.

En el tercer nivel, el derecho del mar se aplica como un cuerpo jurídico especializado. Las normas que rigen los regímenes de paso por los estrechos internacionales, los derechos de los Estados ribereños sobre su mar territorial y demás disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 no pueden aplicarse de forma aislada ni sin tener en cuenta los niveles superiores. En otras palabras, el derecho del mar no debe analizarse al margen de las causas profundas que han configurado la situación actual (incluidas la agresión, las continuas amenazas militares y la incapacidad del Consejo de Seguridad para mantener la paz), ni al margen de los principios fundamentales del derecho internacional; de lo contrario, esta rama del derecho se convertiría en un instrumento para justificar la agresión y menoscabar los derechos soberanos de los Estados ribereños.

En lo que respecta al tercer nivel, cabe señalar que la República Islámica de Irán no se ha adherido a la Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, ni a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Por lo tanto, Irán no está obligado por sus disposiciones, salvo en la medida en que se hayan incorporado al derecho internacional consuetudinario.

El régimen de “tránsito” establecido en la Convención de 1982 no cumple con los criterios establecidos del derecho internacional consuetudinario. Las conclusiones del trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de 2018 sobre la identificación del derecho internacional consuetudinario contienen elementos clave que generalmente se consideran para determinar si una práctica se ha convertido en consuetudinaria.

Dos de estas conclusiones son particularmente relevantes: primero, según la Conclusión 5, “la práctica estatal consiste en la conducta del Estado, ya sea en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otra índole”. Segundo, la Conclusión 15 dispone que “cuando un Estado se ha opuesto a una norma de derecho internacional consuetudinario mientras esta se encontraba en proceso de formación, la norma no es oponible al Estado en cuestión mientras este mantenga su objeción”.

Mediante su continua y persistente objeción al régimen de “tránsito” previsto en los artículos 37 a 44 de la Convención de 1982, Irán no ha reconocido estas normas como vinculantes en virtud del derecho internacional consuetudinario. En este sentido, la práctica legislativa y diplomática constante de Irán desde 1982 ha consolidado su posición como objetor persistente del carácter vinculante de estas normas y ha cuestionado la opinio juris necesaria para la formación de una norma consuetudinaria.

El primer documento relevante registrado en la Serie de Tratados de las Naciones Unidas es la declaración interpretativa de Irán al firmar la Convención, en la que declaró explícitamente que ciertas disposiciones, incluido el régimen de “tránsito” de la Parte III (artículos 37 a 44), no constituyen derecho internacional consuetudinario establecido. La Ley Marítima de Irán de 1963 (1342), su enmienda de 2012 (1391) y la Ley de Irán sobre las Zonas Marítimas del Golfo Pérsico y el Golfo de Omán de 1993 (1372) son prueba adicional de esta práctica. Esta última ley no hace referencia al tránsito y, por lo tanto, no reconoce dicho régimen; en cambio, establece disposiciones reglamentarias específicas para el Estrecho, incluido el requisito de obtener autorización previa para el paso de buques de guerra, submarinos y embarcaciones que transporten sustancias peligrosas o perjudiciales para el medio ambiente.

En consecuencia, el marco jurídico aplicable para el paso por el Estrecho de Ormuz, a falta de un tratado vinculante y de una norma consuetudinaria de tránsito, es el derecho consuetudinario de paso inocente por los estrechos utilizados para la navegación internacional, reconocido por la Corte Internacional de Justicia en el caso del Canal de Corfú (1949).

Dentro de este marco, el Estado ribereño tiene derecho a regular el paso, cobrar tasas por los servicios marítimos, exigir notificación o autorización previa para el paso de buques de guerra y adoptar las medidas necesarias para la protección de su seguridad. Las medidas adoptadas por la República Islámica de Irán son coherentes con este marco consuetudinario.

En consecuencia, cualquier análisis jurídico de la situación en el Estrecho de Ormuz que se centre directamente en las disposiciones específicas del Derecho del Mar sin examinar previamente las normas imperativas, los principios fundamentales de la Carta y el derecho internacional humanitario no solo es incompleto, sino también engañoso. El Derecho del Mar no opera en el vacío y no puede utilizarse como escudo para justificar la agresión, la presencia militar extra regional o el menosprecio de los derechos soberanos históricos y contemporáneos de los Estados ribereños.