La Corte Suprema resolvió poner fin al contrato de arriendo de un terreno indígena de Pucón a una particular. El acuerdo se celebró en 1992, no correspondiendo a lo dispuesto por la Ley sobre los territorios de pueblos originarios.

El pasado 17 de mayo, la Corte Suprema puso fin a un contrato de arrendamiento celebrado en diciembre de 1992 para un terreno indígena ubicado en Pucón, Región de La Araucanía.

El territorio se encuentra específicamente en el sector Quetroleufu de la comuna mencionada, y cuenta con 3,83 hectáreas de extensión.

El caso involucra a la dueña del predio, Raquel Millahual Saldías, quien pidió ante la Justicia el término de contrato y demandó a la arrendataria Myriam Ibáñez, proveniente de Alemania, según el libelo.

El conflicto se centró en que el contrato se estableció antes de la existencia del artículo 13 de la Ley N° 19.253, vigente desde 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los territorios indígenas, y en la que se prohíbe arrendar dichas tierras por más de 5 años.

Definido que el año 1992 se celebró el contrato de arrendamiento, que incluía una promesa de venta y facultaba la cesión del territorio aludido a terceros, dicha cesión que se produjo el 2016, año en que es exigible lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.253.

Protección a las tierras indígenas

Pese a que la Corte de Apelaciones de Temuco falló a favor de Ibáñez el pasado 31 de diciembre del 2020, donde se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada, la nueva sentencia anula dicha medida.

En consecuencia, la Corte Suprema declaró terminado el contrato de arriendo que recae sobre el inmueble denominado Hijuela N°82, y determina que doña Myriam Ibáñez deberá restituir el inmueble dentro de un plazo de 30 días desde la ejecución de este fallo.

Lo anterior, según lo expuesto en el fallo, cobra mayor importancia en esta clase de procesos referidos a la protección de las tierras indígenas. Agregan que en la mayoría de los casos se logra establecer el estándar de cuidado que exige el legislador para los efectos de sancionar la existencia de un acto contrario a la norma N° 19.253.