El ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Raúl Mera Muñoz, dictó sentencia de primera instancia en la investigación por los homicidios de Raúl Pellegrin Friedmann y Cecilia Magni Camino, ocurridos entre el 25 y el 27 de octubre de 1988 en la zona cordillerana de San Fernando.

Corte de Apelaciones

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El magistrado determinó la absolución de Julio Verne Acosta Chávez, Mauricio Bezmalinovic Hidalgo, Juan Ernesto Rivera Iratchet y Walher Soto Medina, todos ex oficiales de carabineros que habían sido procesados en la causa.

El juez determinó que no existen elementos de convicción, más allá de toda duda razonable, que permitan determinar que Pellegrin y Magni fueron víctimas de homicidio por parte de las personas indicadas.

“No es posible dar por establecida la existencia de los delitos de homicidio que se trata. En efecto; el artículo 456 bis de nuestro Código de Procedimiento Penal exige para condenar, como primera cuestión, que se haya adquirido, por los medios de prueba legales, la convicción de que realmente se haya cometido un hecho punible. Esto es, lo que tiene que probarse es la existencia del delito y, entonces, basta la sola duda o, dicho de otro modo, basta que la convicción no se forme, para que no pueda concluirse sino con la absolución debido a faltar esta primera exigencia. Esta fórmula es equivalente, aunque esté expresada en términos distintos, a la que contiene el artículo 340 del Código Procesal Penal, al exigir que la convicción de que se hubiere cometido el delito se haya adquirido más allá de toda duda razonable. Ambos artículos lo que quieren subrayar es que la duda–se entiende que la razonable- impide formar la convicción y por ende obliga a no dar por acreditado el ilícito y, por consiguiente, a absolver. En el caso de los homicidios (en general) no bastará, pues, que la muerte sea sospechosa o que algunos elementos de la causa apunten a la conclusión de que pudo ser provocada, sino que se requiere un grado de certeza mayor, lo que implica que la prueba seria sea unánime, que no haya contradicciones insalvables o que pueda descartarse, por razones claras y fundadas, la que contradiga a la de cargo. En suma, es la calidad de provocada de la muerte, y no la calidad de natural o accidental, la que tiene que probarse”, dice el fallo.

Agrega que: “Para demostrar en este juicio la existencia de dos homicidios, todo el caso descansa en los peritajes, porque en la especie no hay ninguna otra prueba directa de aquellos; es decir, no existe testimonio alguno que refiera que se ejerció violencia contra Cecilia Magni y Raúl Pellegrin, que se les arrojó al río o que se les introdujo a él una vez muertos o en estado de agonía. No hay tampoco otros elementos ajenos a las pericias médicas que permitan presumir alguna de las hipótesis mencionadas o cualquier otra que lleve a concluir que las muertes fueron provocadas. Toda la prueba sobre la que debe descansar la conclusión de haberse acreditado o no los ilícitos, está constituida entonces por las pericias médicas, además de un documento acompañado por una de las defensas, también conteniendo el parecer de un facultativo, con el valor que pueda tener al tenor del que el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal permite asignarle y dado el carácter de presunción que también puede revestir. Son aquellos pareceres de expertos los que cabe analizar para ver si ellos concuerdan o si discrepan, y si este último es el caso, para valorar sus apreciaciones conforme a las reglas del artículo 473 del Código de Enjuiciamiento; es decir, conforme a la mayor o menor competencia de los peritos, a la conformidad o disconformidad de sus opiniones, a los principios científicos en que se apoyen y a su adecuación a las leyes de la lógica”.

Por último se sostiene que: “aún si Cecilia Magni y Raúl Pellegrin fueron arrojados al agua por terceros, de lo que no hay prueba en el proceso como ya se indicó, no consta en modo alguno que los precisos cuatro acusados de la causa tuvieran que ser los autores materiales o intelectuales de tan hipotéticos sucesos. Desvirtuada la aparente presunción de detención en Hueni, no hay siquiera presunciones sobre presunciones de que ellos tuvieran que participar en los supuestos homicidios, de haber ocurrido éstos. Que Acosta fuera el jefe operativo de todo el plan de búsqueda, carecería de relevancia penal, porque no estamos aquí ante responsabilidades administrativas y porque ignorándose cuándo y dónde ocurrieron las detenciones (siempre en la hipótesis no demostrada de que tal fue el caso) cualquier grupo, de los muchos que patrullaban el sector, podría haber sido el ejecutor, sin que necesariamente tuviera que conocerlo el Sub Prefecto. Ni tampoco, por cierto, el Prefecto o el Comisario. Huelga decir que Bezmalinovic, si no puede presumirse que la detención ocurrió en Hueni esa tarde del 27 de octubre, con mayor razón pudo estar absolutamente ajeno al suceso, como simple teniente que era”.