La reciente promulgación en nuestro país de la Ley Nº 21.827, conocida como “Ley Escuelas Protegidas”, ocurre en medio de una coyuntura socioeducativa compleja. El debate sobre la seguridad y la convivencia escolar es urgente, así como la necesidad de proteger a todos los integrantes de las comunidades educativas frente a situaciones de violencia. Sin embargo, la aplicación de sus herramientas más drásticas exige un análisis cuidadoso de sus límites jurídicos y prácticos.

Particularmente, debe llamarnos la atención lo que esta ley dispone en su artículo siete, pues permite, en lo esencial, que los Reglamentos Internos de Convivencia Escolar de los establecimientos educacionales establezcan un procedimiento administrativo para suspender temporalmente el ingreso de padres, madres o apoderados que agredan física, verbal o digitalmente a funcionarios o estudiantes.

Es crucial entender que no se trata de una prohibición de ingreso automática, discrecional ni preestablecida. En su lugar, lo que hace la norma es habilitar el diseño de un canal formal dentro del reglamento, sujeto a requisitos específicos respecto de las personas a quienes se aplica y del tipo de conductas que se sancionaran.

En este punto nos situamos frente a tres dimensiones fundamentales de la norma que actúan como salvaguardas recíprocas:

1. Garantía de Emergencia: Permite suspender de inmediato el ingreso al establecimiento del apoderado agresor con el fin de proteger de forma urgente a la comunidad escolar ante un riesgo inminente.

2. Garantía de orden Restrictiva: Esta medida es estrictamente temporal y de carácter administrativo. Bajo ningún concepto puede traducirse en una afectación directa al derecho a la educación del estudiante.

3. Garantía Disciplinaria: Exige de forma obligatoria que la sanción y su procedimiento estén previamente detallados, claros y formalizados en el Reglamento Interno del colegio.

En cuanto a la garantía de la disciplina, es prioritario para las autoridades encargadas de diseñar el procedimiento en sus respectivos establecimientos, dando validez y coherencia jurídica al despliegue de estas medidas, que deban ponderar criterios estrictos que fundamenten un Debido Proceso.

Toda suspensión de ingreso deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser temporal, con un plazo claro y determinado; individualizada, dirigida exclusivamente al responsable de la conducta; necesaria como medida indispensable para resguardar la seguridad; proporcional, guardando relación con la gravedad de la conducta; y revisable, garantizando la posibilidad de solicitar su reconsideración o apelación.

En definitiva, el Artículo 7 de la Ley Escuelas Protegidas es una herramienta de protección excepcional. Su finalidad principal es resguardar la integridad de la comunidad educativa completa, por lo que no debe ser mal entendida ni utilizada de forma arbitraria.

Al implementarla, las autoridades de los establecimientos educativos deben hacerlo de manera inequívoca: compatibilizando la seguridad escolar con el debido proceso y resguardando los derechos que corresponden a los padres y madres.

Solo así se garantizará que la legítima defensa de la convivencia escolar no termine vulnerando el derecho inalienable a la educación de los estudiantes, ya que construir una convivencia escolar pacífica requiere el compromiso corresponsable de toda la comunidad educativa, incluidos padres, madres y apoderados, promoviendo relaciones basadas en el respeto, el cuidado y la responsabilidad, con el propósito de resguardar la integridad y bienestar de todos sus integrantes.

Carlos Andrés Martínez Mendez
Abogado.
Exdirector Regional de la Superintendencia de Educación Región del Biobío.

Nuestra sección de OPINIÓN es un espacio abierto, por lo que el contenido vertido en esta columna es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial de BioBioChile