Señor director

En relación a la réplica de don Patricio Herman a mi respuesta a su columna “La institucionalidad ambiental no da el ancho” de fecha 2 de septiembre del presente año, corresponde hacer y reiterar algunas precisiones.

En ella, el autor concluye que la SMA no fue “perspicaz”, porque debió tratar el denominado proyecto “Edificio San Cristóbal” como una “modificación del Hotel Sheraton”, relación que sí habría hecho la Contraloría General de la República (CGR) y que, supuestamente con ello, se levantaría una hipótesis de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aplicándose el literal g.2. del artículo 2 del Reglamento del SEIA.

Al respecto, el autor vuelve a cometer un error. Es cierto que la CGR, aplicando la normativa urbanística, entendió que el nuevo proyecto era una ampliación del anterior, para efectos de calcular el coeficiente de constructibilidad y otros asuntos que inciden en el otorgamiento del permiso de edificación cuestionado.

Sin embargo, en la normativa ambiental ocurre algo distinto. El autor acierta al concluir que en este caso aplica el literal g.2 indicado, pero lo interpreta erróneamente.

Dicha norma permite identificar si un proyecto es una “modificación que constituye un cambio de consideración” para efectos ambientales y que, por lo tanto, requiere ser sometida obligatoriamente al SEIA, y aplica justamente cuando una parte del proyecto analizado es previa al SEIA (Hotel Sheraton) y la supuesta modificación (Edificio San Cristóbal), es posterior a la vigencia de dicho sistema.

¿Qué dispone el literal g.2 del Reglamento del SEIA para estos casos? Reconoce que estamos frente a un “cambio de consideración” si “la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

Es decir, la norma obliga a la SMA a analizar solo lo que ocurre “de manera posterior” a la entrada en vigencia del SEIA. Por lo tanto, la Superintendencia debía analizar si el proyecto “Edificio San Cristóbal” por si solo cumplía con alguna de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300 para considerarlo un “cambio de consideración” o modificación.

Esto fue justamente lo que se hizo, quedando claro en la resolución que archivó la denuncia de don Patricio Herman, donde se concluyó que el proyecto no requiere de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas. Además, el proyecto no da lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales, ni supera el umbral de ingreso de siete hectáreas (7 ha) para el área de emplazamiento, ni el de 300 o más viviendas a construir. Por último, se verificó que el proyecto consiste en la construcción de dos edificios de uso residencial y no de uso público.

En definitiva, y aplicando estrictamente la normativa indicada, es un error sumar las obras del “Hotel Sheraton” (pre SEIA) a las del “Edificio San Cristóbal” (post SEIA) para estos efectos “ambientales”. Lo que propone el autor conllevaría infringir el texto expreso del reglamento.

Considerando todo lo anterior y que no existían obras que conectaran a los proyectos indicados, se descartó la elusión al SEIA. La conclusión es clara; se aplicó fielmente la normativa vigente al archivar la referida denuncia.

Po último, me parece una excelente idea reunirnos con don Patricio Herman a fin de conocer sus interesantes miradas sobre este tipo de casos que, como lo indiqué, en gran parte muestran problemáticas que deben ser resueltas con la normativa sectorial, sin tener que recurrir impropiamente (y contra texto expreso) a la norma ambiental.

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