La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $20.000.000, por falta de servicio, por la retención de 16.430 escudos, depositados en 1971 por el demandante en la extinta Caja Central de Ahorros y Préstamos.

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la demanda presentada por el exempleado de la Empresa Portuaria de Chile (Emporchi), quien no pudo recuperar los fondos depositados, debido a que la Presidencia de la República no ha aprobado la cuenta que rindió la entidad que se disolvió en 1990.

“Que la cuenta fue presentada por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, lo que no ha estado en discusión y consta, por lo demás, del documento de fojas 291 y que está datado 28 de mayo de 1990. Es decir, desde mediados de 1990 ninguno de los Presidentes de la República que han ejercido ese cargo hasta la fecha, han dictado el acto administrativo formal por el cual se da por aprobada dicha cuenta o por rechazada, en los términos del citado artículo 3° de la ley 18.900, y ello no puede ser sino considerado una falta de servicio”, sostiene el fallo.

Fallo

La resolución agrega que: “la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado como antes se expuso y lo ha resuelto la Corte Suprema, se produce si sus órganos administrativos no actúan, debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicio y, si bien no es necesario individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, debe invocarse y acreditarse su existencia -la de la falta- en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado en el patrimonio de la víctima. Por consiguiente, procede tal responsabilidad si en la especie concurren copulativamente tres elementos, a saber: a) que existió falta del servicio que la Presidencia de la República estaba obligada a prestar; b) que ello haya causado perjuicio; y, c) que entre esta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad, resultando ésta consecuencia de aquélla”.

“(…) ciertamente –continúa– no puede ser justificante de la omisión por parte de la Administración el que la aprobación de la cuenta, o su rechazo, le haya sido imposible por “la falta de antecedentes documentales”, como dice el Fisco de Chile en su contestación (fojas 31), “aunado por el desfase tecnológico de los archivos computacionales que contiene el inventario desagregado de los ahorrantes e inversionistas, rendido por la comisión liquidadora”, como respondió la Subsecretaría de Hacienda a la Contraloría General de la República según documento de fojas 93, pues ello equivale tener al demandante y a las demás personas que están su misma situación en una suerte de limbo jurídico del que nunca podrán salir: la cuenta está dada y es deber de la Presidencia manifestarse formalmente a su respecto de acuerdo a lo que dispone el artículo 3° de la ley 18.900 y desde mediados de 1990 no ha resuelto nada al respecto. Parece evidente que se trata de un caso en que la Administración ha debido actuar y no lo ha hecho injustificadamente”.

Fallo que, además, rechaza la posibilidad de que la acción indemnizatoria se encuentre prescrita, debido a que: “la obligación del Estado que ha producido la falta de servicio es el no haber adoptado decisión alguna sobre la cuenta tantas veces mencionada, no una de devolver una suma de dinero al actor pues claramente esta aún no ha nacido. Y aquella omisión se ha cometido desde 1990 y persiste hasta el día de hoy. Es cierto que no se fijó plazo en la ley 18.900 para la aprobación o rechazo de la cuenta, pero debe entenderse que es uno racional, uno prudente, pues el Estado está al servicio de la persona humana y no al revés, y han pasado veintiocho años desde que el señor Presidente ha estado en situación de dar cumplimiento al mandato legal e injustificadamente no lo ha hecho”.

“Esta falta de servicio, en conclusión, se sigue cometiendo hasta el día de hoy, es una omisión respecto de una obligación legal para el señor Presidente de la República respecto de la cual no se fijó plazo y, por lo mismo, no procede contar la prescripción alegada por el demandado desde 1990. Al no fijarse un plazo determinado, la falta de servicio se cometía a la fecha de presentación de la demanda y de su notificación y se continúa con dicha falta hasta el día de hoy. Tampoco cabe hacer lugar a la pretensión del Fisco en orden a que el plazo de prescripción se cuente desde el 16 de abril de 1990 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.900 pues, debe reiterarse, la falta de servicio es la omisión de la Presidencia de la República (desde 1990) de aprobar o rechazar la cuenta a que se refiere el artículo 3° de la misma ley. Luego, no hay tal prescripción”, concluye.