Por Valentina Henríquez
Las nuevas bases publicadas revelan lo siguiente: el sistema de financiamiento público estaría calificando contenido como inválido para percibir fondos en su primera etapa de evaluación de admisibilidad. ¿Estamos frente a un mecanismo de censura?
Nueva cláusula
Una de las cláusulas incorporada en las bases de todos los fondos publicados hasta ahora, abre una discusión que trasciende el ámbito administrativo. En el apartado de restricciones se establece en el punto dos que: “no se considerarán proyectos cuyo contenido se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 2 de la Ley N° 19.846, letras d) y e)”.
Las disposiciones citadas corresponden a la Ley N° 19.846. Ella crea el Consejo de Calificación Cinematográfico, determina sus atribuciones y establece un sistema de calificación de producciones cinematográficas. Establece los rangos etarios para su posterior comercialización, distribución y exhibición pública.
El Consejo de Calificación Cinematográfica es un órgano colegiado. Está compuesto por representantes del ámbito público y privado. Su única función es la deliberación para la calificación de edad apropiada de espectadores. Y, en los casos correspondientes, la indicación de contenido clasificado según la ley como “educativo”, “pornográfico” o “excesivamente violento”.
El Consejo no determina el significado del contenido. Identifica si la descripción del contenido que explica la ley existe o no existe en las obras, y, en caso de existir, debe ser mayoritario. Finalmente, si el Consejo, mediante sesión oficial, delibera que existe contenido pornográfico como objeto principal de una película, entonces, y solo entonces, está obligado a calificar la película como para mayores de 18 años.
Exclusiones
El artículo 2 de la ley de Calificación en ningún caso prohíbe ni excluye esas obras, tampoco limita su posibilidad de circulación. La única finalidad de la clasificación de contenidos que viene explicada en la ley, es servir de herramienta para la identificación de contenido por parte del Consejo y, con ello, regular las condiciones de su exhibición pública, la que por consecuencia debe indicar la edad calificada como la más apropiada para acceder a ese contenido (+18, +14 o Todo Espectador).
Surge entonces la interrogante: ¿es jurídicamente y políticamente adecuado trasladar categorías concebidas para un sistema de calificación cinematográfica hacia un sistema de financiamiento de proyectos artísticos?
La Ley N° 19.846 dispone esas categorías para calificar obras ya existentes mediante la deliberación de un órgano colegiado. Pero las bases de los Fondos de Cultura las aplica como criterio de admisibilidad. Transforma una herramienta de calificación -empleada únicamente en sesión oficial de Consejo- e información para la audiencia, en un requisito de admisibilidad para postular al principal sistema de financiamiento público.
La primera pregunta es jurídica y también metodológica. ¿Resulta pertinente trasladar definiciones concebidas para la calificación etaria de películas como mecanismo de detección de contenidos en proyectos artísticos tan diversos como literatura, música, artes visuales, artes escénicas o procesos formativos?
Mientras el Consejo califica cine para informar a la audiencia, el sistema de financiamiento estaría calificando contenido como inválido en su primera etapa de evaluación de admisibilidad. Misma etapa en la que se identifica, por ejemplo, la viabilidad presupuestaria del proyecto.
¿Será acaso que el comunicado del Ministerio olvida mencionar la creación del órgano colegiado pertinente para dicha labor? Y aún si lo contemplase ¿Está declarando el Ministerio que, por primera vez en Chile, desde el retorno a la democracia, este órgano funcionará con poder de veto?
Discusión ideológica
La discusión que se abre aquí ya no es jurídica, sino política e ideológica.
La gravedad de la incorporación de esta cláusula recae en que el Estado, por primera vez desde la vuelta a la democracia, puede declarar que un proyecto artístico no debe ser evaluado por el órgano competente -por sus respectivos evaluadores según cada fondo-, ya que en su etapa técnica se identificó contenido no apto. Esto conlleva un efecto directo en el campo cultural, y es que el financiamiento estatal deja de operar como mecanismo de fomento y comienza a desempeñar una función de regulación ideológica del campo cultural.
La pregunta no es si el Estado debe o no debe calificar o identificar contenido. Desde luego que debe hacerlo cuando se trata de buscar estrategias para cuidar el interés superior de la infancia. Y para ello existen órganos colegiados competentes. El problema aquí es la disposición arbitraria de una cláusula legal que, bajo ninguna lógica, le atribuye, a un proceso de evaluación técnica, una competencia que ni siquiera tiene el órgano para el cual fue creada esa ley.
¿Qué está pasando aquí? ¿A qué estamos jugando? Porque no está siendo una labor simple comprender el papel que el Estado desea desempeñar en la construcción del ecosistema cultural. En una democracia, esta conversación no debería darse únicamente alrededor de las bases de un fondo de financiamiento estatal. Debiera ser parte del debate público, ya que pone en riesgo el libre ejercicio de un derecho fundamental.
Estamos frente a la imposición flagrante de una estrecha concepción de la cultura que se decide promover con los recursos de todos y todas. Cuidemos nuestra democracia.
Valentina Henríquez
Artista visual y investigadora