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Resumen generado con una herramienta de Inteligencia Artificial desarrollada por BioBioChile y revisado por el autor de este artículo.

La Cuarta Sala de la Corte Suprema ordenó tramitar el cambio de nombre y sexo legal de una menor trans de 14 años en San Antonio, Valparaíso. La decisión revierte la negativa previa del Tribunal de Familia y la Corte de Apelaciones, reconociendo el derecho de la niña. El Movilh respaldó la resolución, destacando la importancia de no tener límites de edad para estos trámites. La Suprema criticó la decisión anterior, argumentando que la demanda cumplía requisitos legales y que se violó el derecho de la niña.

En un fallo dividido, la Cuarta Sala de la Corte Suprema ordenó tramitar el cambio de nombre y sexo legal de una menor de 14 años en San Antonio, región de Valparaíso.

Previamente, el Tribunal de Familia de San Antonio y la Corte de Apelaciones de Valparaíso se habían negado a tramitar la demanda por considerarla “improcedente”.

Al respecto, el máximo tribunal acusó que dicho procedimiento “privó” a la niña “del ejercicio legítimo” de su derecho. El caso fue asesorado por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).

Por esto, se ordenó al Tribunal de Familia de San Antonio tramitar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de una niña trans de 14 años, presentada por su madre, revirtiendo así la negativa de primera instancia.

“Valoramos esta medida de la Suprema, en tanto viene a decir que no hay límites etarios para que se tramite el cambio de nombre y sexo legal de las personas. Esta medida se enmarca en los principios de interés superior del niño y autonomía progresiva, ambos reconocidos en la Ley de Identidad de Género, así como en el derecho de padres y madres a representar a sus hijos en tribunales”, señaló la vocera del Movilh, Javiera Zúñiga.

El fallo del tribunal

La Suprema resolvió que “si bien el artículo 12 de la Ley N°21.120 impone un límite etario para deducir la demanda, no es menos cierto que aquello ha sido objeto de discusión, al tenor de lo dispuesto por los artículos 8 y 26 de la Ley N°21.430, reprochándose incluso la constitucionalidad de la aplicación de la norma, existiendo pronunciamientos sobre aquello emanados tanto de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes N°1.369-2023, como del Tribunal Constitucional en el Rol N°15.664-2024”.

Añadió que “en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la demanda de rectificación de partida de nacimiento, porque el libelo cumplía los requisitos formales del artículo 57 de la Ley N°19.968 y la presentación no era “manifiestamente improcedente”, por lo que se debió dar curso a la misma y citar a la audiencia prevista en el artículo 16 de la Ley N°21.120″.

“La doctrina nacional afirma que la improcedencia o improponibilidad de la presentación debe deducirse del propio relato fáctico y que debe estar fuera de toda duda la improponibilidad; y que la interpretación correcta del artículo 54-1 inciso tercero aconseja que ante cualquier duda se le dé tramitación a la presentación ya que está en juego el derecho a la acción y el libre acceso a los tribunales”, se explicó.

Dado que “el vicio de procedimiento constatado privó del ejercicio legítimo de su derecho a la niña representada por la demandante”, la Suprema ordenó finalmente al Tribunal de Familia de San Antonio a reponer “el proceso al estado de que se provea la demanda y se cite a audiencia preparatoria por juez no inhabilitado, como en derecho corresponde”.