Vía Decreto Supremo N° 458 publicado el 13 de abril de 1976 en el Diario Oficial se aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), la que en su artículo 55° señala que en el área rural (fuera de los límites urbanos de los instrumentos de planificación territorial) no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de UF 1.000, que cuenten con los requisitos para obtener un subsidio del Estado.

Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, gobierno de Aylwin, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, que, entre otras cosas, creó el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). En la versión actual del reglamento de ese sistema, en lo referido a los proyectos de viviendas en zonas no reguladas por un instrumento de planificación territorial (área rural) que deben someterse obligatoriamente al SEIA, se indica lo siguiente:

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.

g.1.) Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

g.1.1.) Conjuntos habitacionales con una cantidad igual o superior a 80 viviendas o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a 160 viviendas.

Ahora bien, el SEA es un organismo público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que fue creado a través de la Ley N° 20.417, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010, modificando la Ley N°19.300.

Mediante una interpretación armónica de la normativa de la LGUC y de la ley Nº 19.300, resulta evidente que esos conjuntos habitacionales de 80 o más viviendas son aquellos que, excepcionalmente, admite el artículo 55° de la LGUC en el área rural para las acotadas actividades económicas allí descritas. Dichos conjuntos de viviendas sociales o que puedan acceder a subsidios del Estado, entre otras cosas, requieren contar con urbanización que los dote de los servicios esenciales para su habitabilidad: agua potable, energía eléctrica, sistema de alcantarillado, equipamientos cercanos, etc.

Pero a pesar de lo anterior, el SEA posiblemente sin conocer el marco regulatorio de la LGUC, ha estado dándole su bendición a innumerables conjuntos habitacionales, aplicando el literal g.1.1 del reglamento, bajo la figura de parcelas de agrado, acogidos al D.L. Nº 3.516 del año 1980 que permite subdividir predios rurales en lotes de al menos 5.000 m2 para fines agrícolas, por lo tanto, sin percatarse de que esas parcelaciones infringen la LGUC y lo que manda expresamente dicho decreto ley.

En efecto, los lectores deben saber que el artículo 2° del D.L. Nº 3.516, desde 1980, ordena: “quienes infringieren lo dispuesto en el presente decreto ley, aun bajo la forma de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

Para dejar en evidencia que el SEA aprueba cualquier cosa, el artículo 3° del D.L. Nº 3.516 señala “los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley. Corresponderá a las Seremis de Vivienda y Urbanismo, al SAG y las municipalidades respectivas fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de cualquiera de los organismos señalados, ejercerá las acciones de nulidad que fueren procedentes”.

Como es de público conocimiento, durante décadas las autoridades competentes de todos los colores políticos miraron para el lado y permitieron irresponsablemente el auge de las parcelaciones de agrado con fines habitacionales, que producirán pesadas cargas a los municipios donde se ubican. Por suerte, las nuevas autoridades del gobierno de Boric han decido hacerse cargo del problema heredado y están exigiendo, a partir de ahora, el cumplimiento de la ley a través de una necesaria circular del SAG que es rechazada por los especuladores del recurso suelo.

Por lo relatado, esperamos que la nueva titular del Ministerio del Medio Ambiente, Maisa Rojas, en conjunto con la nueva titular del SEA, Valentina Durán, acordarán que este servicio ambiental obedezca lo ordenado en la LGUC y el D.L. Nº 3.516 y frente a proyectos de parcelaciones con fines habitacionales que presenten consultas de pertinencia de ingreso al SEIA o frente a denuncias ciudadanas que reciba el SEA, se proceda a interponer las correspondientes denuncias por daño ambiental, a través de la respectiva municipalidad o del Consejo de Defensa del Estado, como manda el Título III de la ley Nº 19.300.

Sabemos que esta materia se está analizando actualmente en el Congreso Nacional para que exista más adelante una ley que ordene los territorios rurales existentes en el país, con la cual, bajo ciertas condiciones de sustentabilidad, se podrán ejecutar subdivisiones prediales que admitan la construcción de viviendas para aquellos compatriotas que les gusta el campo, uno de los cuales es este columnista.

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