Las consecuencias de esta situación trascienden el caso específico de Irán y contribuyen a la erosión de las normas fundamentales del sistema internacional.

Los recientes acontecimientos en el ámbito de la seguridad en Asia Occidental han puesto de manifiesto, una vez más, la profunda brecha entre las normas proclamadas del derecho internacional y la conducta real de las potencias dominantes.

Los ataques selectivos contra la infraestructura crítica de la República Islámica de Irán —incluidas instalaciones energéticas, redes industriales y sistemas de comunicación—, en el contexto de las hostilidades en curso, presentan características que, según el derecho internacional humanitario, podrían clasificarse como «graves violaciones» e incluso «crímenes de guerra».

Lo que hace que esta situación sea aún más alarmante no es solo la naturaleza de estos actos, sino el silencio o la escasa respuesta de las instituciones internacionales. Un silencio que cada vez se interpreta más como parte de un patrón estructural dentro del orden internacional.

Desde un punto de vista jurídico, el punto de partida del análisis es la Carta de las Naciones Unidas y la prohibición fundamental del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2(4). Todo uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado es ilícito, salvo en dos circunstancias estrictamente definidas: la legítima defensa o la autorización del Consejo de Seguridad.

En el presente caso, ni se ha concedido la autorización del Consejo de Seguridad ni se han cumplido las estrictas condiciones para la legítima defensa. Según el artículo 51 de la Carta, la legítima defensa requiere la aparición de un ataque armado real o, como mínimo, de una amenaza inminente, inmediata e inevitable. Las interpretaciones expansivas basadas en escenarios hipotéticos o supuestas amenazas carecen de fundamento en el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, en particular en el caso Nicaragua contra Estados Unidos y en la Opinión Consultiva sobre el Muro, subraya el alcance restrictivo de la legítima defensa. Por consiguiente, invocar los “ataques preventivos” para justificar ataques contra la infraestructura iraní es jurídicamente insostenible.

Aun suponiendo la existencia de un conflicto armado, las normas del derecho internacional humanitario siguen siendo plenamente aplicables y vinculantes para todas las partes.

El principio de distinción, codificado en el artículo 48 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra, obliga a las partes a distinguir en todo momento entre objetivos militares y bienes civiles.

La infraestructura energética, las redes de transporte y las instalaciones industriales cuya función principal sea de carácter civil se consideran bienes civiles, salvo que se utilicen directa y efectivamente en operaciones militares. Incluso en tales casos, los principios de proporcionalidad (artículo 51(5)(b)) y precaución (artículo 57) exigen que las partes se abstengan de causar daños excesivos a civiles y bienes civiles .

Las pruebas disponibles sobre el alcance y la naturaleza de los daños infligidos a la infraestructura crítica de Irán indican graves violaciones de estos principios. Los ataques que interrumpen el suministro de energía, los servicios públicos y la actividad económica producen consecuencias directas y previsibles para la población civil.

Según el derecho internacional humanitario, tales acciones pueden constituir “ataques desproporcionados” o incluso “ataques indiscriminados”, ambos incluidos en la categoría de violaciones graves sujetas a responsabilidad jurídica. Además, atacar objetivos indispensables para la supervivencia de la población civil —incluida la infraestructura energética— puede, en determinadas condiciones, violar prohibiciones explícitas tanto del derecho consuetudinario como del derecho convencional.

En este contexto, el concepto de «castigo colectivo» también cobra relevancia. Si tales ataques se diseñan de manera que ejerzan sistemáticamente presión sobre la vida cotidiana de la población civil y persigan objetivos que van más allá de una ventaja militar concreta y directa, puede argumentarse que constituyen un castigo colectivo. Este enfoque es incompatible con las prohibiciones consagradas en el derecho internacional humanitario y puede constituir una grave violación de los Convenios de Ginebra.

Desde la perspectiva de la responsabilidad estatal, el papel de Estados Unidos no se limita a la participación directa en ciertas operaciones. Su apoyo de inteligencia, logístico y político a las acciones israelíes puede evaluarse bajo la doctrina de “ayuda o asistencia en la comisión de un acto internacionalmente ilícito”.

Según los Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos (ARSIWA), en particular el Artículo 16, un Estado que a sabiendas ayuda o asiste a otro Estado en la comisión de un acto internacionalmente ilícito es responsable. Si se puede establecer que dicho apoyo se prestó con conocimiento de la naturaleza ilícita de los actos, se puede atribuir responsabilidad compartida o concurrente. Esto amplía el alcance de la rendición de cuentas más allá del autor directo, abarcando una red más amplia de actores.

En el ámbito del derecho penal internacional, estos actos pueden estar sujetos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional u otros mecanismos basados en la jurisdicción universal. El Estatuto de Roma clasifica explícitamente los ataques intencionados contra objetivos civiles y los ataques desproporcionados como crímenes de guerra. Si bien las consideraciones políticas pueden dificultar la activación inmediata de dichos mecanismos, desde una perspectiva estrictamente jurídica, la posibilidad de enjuiciar a los responsables —ya sea a nivel de toma de decisiones o de operaciones— permanece intacta.

Políticamente, el silencio de la comunidad internacional, en particular dentro del Consejo de Seguridad, refleja la Persistencia de un patrón de “aplicación selectiva” del derecho internacional. La estructura del Consejo, dominada por cinco miembros permanentes con derecho de veto, limita de hecho la rendición de cuentas efectiva en los casos en que se ven implicados los intereses de estas potencias.

Esta situación ha llevado, como sostienen muchos analistas, a la “politización de la justicia internacional”, donde las normas jurídicas quedan subordinadas a consideraciones geopolíticas. En este contexto, el silencio o la mínima reacción no se deben a la ignorancia, sino que reflejan la dinámica de poder imperante.

Las consecuencias de esta situación trascienden el caso específico de Irán y contribuyen a la erosión de las normas fundamentales del sistema internacional. Cuando las violaciones graves quedan impunes, aumenta el riesgo de una «normalización de las violaciones», lo que lleva a otros actores a concluir que el costo de infringir el derecho internacional es bajo. Esta dinámica es particularmente peligrosa en el ámbito del uso de la fuerza, donde puede generar una inestabilidad más amplia y una mayor probabilidad de conflicto armado.

En este contexto, la vinculación entre estos desarrollos y el sector energético añade otra capa de complejidad. Atacar la infraestructura energética, junto con las sanciones y la presión económica, puede interpretarse como parte de una estrategia híbrida destinada a maximizar la presión.

Sin embargo, la experiencia reciente indica que la República Islámica de Irán, mediante medidas preventivas —incluida la diversificación de las rutas de exportación, la utilización de la capacidad marítima y la expansión del almacenamiento en alta mar— ha logrado mitigar, en gran medida, los efectos de dichas presiones. Desde una perspectiva política, esto se presenta como evidencia de “resiliencia estratégica” y el relativo fracaso de las políticas coercitivas.

El Estrecho de Ormuz también adquiere una importancia crucial dentro de este marco analítico. Como punto estratégico por donde transita una parte sustancial del comercio mundial de energía, funciona simultáneamente como factor disuasorio y como posible obstáculo. Variable desencadenante de crisis. Cualquier inseguridad en esta región afecta no solo a las exportaciones de Irán, sino también al mercado energético mundial. En consecuencia, las acciones desestabilizadoras contra la infraestructura iraní aumentan indirectamente el riesgo de interrupción en esta vía marítima estratégica, con implicaciones que claramente trascienden el ámbito regional.

En definitiva, lo que se observa en forma de ataques contra la infraestructura de la República Islámica de Irán y el silencio de la comunidad internacional no es simplemente una crisis aislada, sino más bien un indicio de un desafío estructural dentro del sistema internacional: la tensión entre el “estado de derecho” y la “política de poder”. La comunidad internacional debe responder con responsabilidad a estas violaciones.