No es un error del diputado, tampoco una omisión involuntaria, sino la forma en que observa y define el problema, desde una confrontación ideológica.
El actual diputado Diego Ibáñez publicó una columna de opinión criticando a quienes sostienen que la regulación en el proyecto de ley de incendios forestales se asemeja más a una expropiación que debe ser indemnizada, que a una regulación que deriva de la función social de la propiedad. Este es también el debate que se generó en el Congreso a raíz de la votación del proyecto, siendo el derecho a indemnización el principal punto que impidió la aprobación del proyecto y lo derivó a una Comisión Mixta.
En su columna el Diputado Ibáñez jamás menciona a los propietarios forestales como los sujetos de regulación de la futura ley. En su columna utiliza términos como “grandes empresas forestales”, “el gran capital” o “las corporaciones forestales” para referirse a quienes critica.
Con esto no hace más que deshumanizar el problema. Para él no son personas o familias rurales las afectadas, pequeños o medianos propietarios que poseen pocas hectáreas o bien campesinos con escasa liquidez; el conflicto es con el gran capital y la industria forestal. No es un error del diputado, tampoco una omisión involuntaria, sino la forma en que observa y define el problema, desde una confrontación ideológica.
En cuanto a sus argumentos tendientes a rechazar la idea de que la regulación presente en el proyecto de ley sería de carácter expropiatoria, efectivamente el artículo 19 N°24, inciso segundo señala que “solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Sin embargo, dicha afirmación en nada anula la controversia que surge entre privados y el Estado frente a la necesidad de dilucidar cuándo se está en el caso de una limitación de la propiedad generada por una ley, la cual no es indemnizable, y cuando se está en una situación de privación de la propiedad de carácter expropiatoria que demanda una indemnización.
Ya la Constitución alemana de Weimar de 1919 señalaba que “la propiedad obliga” y que “su uso ha de constituir al mismo tiempo un servicio para el bien general”. En el caso chileno, la Constitución de 1925 reconoce por primera vez que hay límites y obligaciones asociadas al derecho de propiedad.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que las limitaciones que se derivan de la función social de la propiedad son intrínsecas a ella, por oposición a las privaciones o expropiaciones, que son limitaciones extrínsecas. Por esto es que tales limitaciones no conlleven indemnización para el particular que soporta la limitación. En este sentido el diputado Ibáñez parecería tener razón en su argumentación, sin embargo, su columna omite una serie de consideraciones que también han sido analizadas por el tribunal.
El TC ha señalado que “las regulaciones al derecho de propiedad, incluso aquellas fundadas en su función social, pueden ser inconstitucionales por afectar el contenido esencial del derecho y, asimismo, por su magnitud, que hace equiparable los efectos de la normativa a los de una privación”.
En este caso se afirma que la magnitud de la limitación puede considerarse un criterio para diferenciar entre una privación del derecho y una limitación o regulación. Asimismo, el tribunal ha señalado que las limitaciones fundadas en la función social deben respetar el principio de igualdad y el de proporcionalidad. Añadiendo que una carga desproporcionada es contraria a la idea misma de función social de la propiedad.
A partir de esta afirmación es válido preguntarse si las cargas a las que estarán afectos los propietarios de terrenos con vegetación en la interfaz (no el gran capital ni las corporaciones forestales aludidas por Ibáñez) son mesuradas y razonables, o bien lesivas y desproporcionadas. Preguntarse, por ejemplo, cuántos de estos propietarios estarán en condiciones no solo de enajenar una parte de su predio para destinarlo a cortafuegos sino también asumir el costo económico de construirlo y mantenerlo indefinidamente, a riesgo de ser multado.
Covarrubias (2017) en su estudio denominado “Hacia las regulaciones compensables al derecho de propiedad evaluación a la jurisprudencia del tribunal constitucional chileno”, sostiene que la función social de la propiedad no debería entenderse desde una mirada absoluta y que los potenciales efectos de una regulación pueden y deben ser examinados no solo por su eventual carácter expropiatorio sino también por lo excesivo o desproporcionado de sus limitaciones, considerando aspectos tales como los efectos económicos desfavorables de una regulación. Este puede ser el caso de las regulaciones que impone el proyecto de ley de prevención y mitigación de incendios forestales.
Para finalizar, el diputado Ibáñez también omite que las nuevas regulaciones creadas por ley pueden infringir otras garantías constitucionales distintas de la función social de la propiedad, tales como el principio de igualdad en general o la garantía de igual distribución de las cargas públicas que no correspondan a tributos.
En el caso del proyecto de ley de incendios forestales, concurriría esta vulneración ya que en la interfaz urbano-forestal el tratamiento regulatorio y sancionatorio del lado de los propietarios forestales es completamente desproporcionado en comparación al tratamiento de quienes conforman el ámbito urbano de la interfaz, tanto en exigencias, multas y limitaciones del dominio.
Todo lo anterior permite concluir que la discusión sobre la constitucionalidad de las regulaciones del proyecto de ley y su impacto en el derecho de propiedad, no será sencilla en la Comisión Mixta.
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