El fiscal Abbott habría encargado revisar los nuevos antecedentes del caso Dominga, para dilucidar si la investigación contra Piñera, llevada a cabo en 2017 por el fiscal Manuel Guerra, contempló o no la cláusula que condicionaba el pago de la tercera cuota por la compraventa de la minera. Ésta se atenía a que el gobierno de Piñera no declarara como reserva natural la zona donde se construirá el proyecto.

El abogado del presidente Sebastián Piñera, Juan Domingo Acosta, respondió este jueves a una eventual reapertura del caso Exalmar-Dominga, en el que se investigó la compraventa de la minera ubicada en la región de Coquimbo entre las familias del Mandatario y de Carlos Délano en 2010.

El Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ) publicó el pasado fin de semana los “Pandora Papers”, donde se reveló que la transacción fue realizada en las Islas Vírgenes Británicas, un paraíso fiscal.

Además, se aseguró que el pago de la tercera cuota estaba condicionado a que el primer gobierno de Sebastián Piñera no declarara como reserva natural la zona donde se construirá el proyecto. Eso finalmente se dio así y, finalmente, la cuota terminó por pagarse.

Según consignó La Tercera, el fiscal Abbott encargó a sus asesores estudiar los antecedentes para dilucidar si las pesquisas del caso, llevadas a cabo en 2017 por el fiscal Manuel Guerra, contemplaron o no el contrato original de la compraventa con esta última cláusula.

Cabe recordar que ese año se decretó el cierre y sobreseimiento definitivo de la causa penal contra Piñera, lo que fue confirmado por la Corte de Santiago y la Corte Suprema.

Ante ello, el abogado Juan Domingo Acosta señaló que el 7 de abril de 2017, a requerimiento de la Fiscalía, se presentaron todos los documentos relativos a la investigación.

Entre ellos, se encontraría uno que se denomina “Acuerdo”, el cual da cuenta de la totalidad de los términos y condiciones respecto de la transferencia del Proyecto Dominga.

“Dicho instrumento contiene todos los acuerdos alcanzados entre comprador y vendedor en relación a la compraventa, incluyendo en su cláusula 3.03., aquella relativa al pago del saldo de precio de la compraventa, su monto y plazo, así como las condiciones a las cuales quedaba sujeto dicho pago. Su contenido es exactamente el mismo del contrato de compraventa, pues dicta sus términos”, sostiene Acosta.

En ese sentido, agregó que “el documento dado a conocer por ICIJ, es sólo la materialización efectiva del negocio acordado formalmente mediante el contrato denominado Acuerdo, de tal forma que la cláusula de saldo de precio es una mera transcripción de la existente en dicho documento.

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