La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de protección presentado por la Comunidad Atacameña de Toconao en contra de la resolución de Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema), que calificó favorablemente la modificación del Plan Regulador de San Pedro de Atacama.

En fallo unánime, los ministros de la Segunda Sala Enrique Álvarez, Laura Soto y Óscar Clavería, desestimaron la acción constitucional en contra de la decisión que aprobó el mencionado cambio al plan de ordenamiento sólo con una Declaración de Impacto Ambiental y no con un Estudio de Impacto Ambiental.

El fallo determina que no se han vulnerado las garantías constitucionales de los números 2 y 21 del Artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica al aprobar el mencionado Plan Regulador, sin realizar consulta especial a la comunidad indígena en virtud del Convenio 169 de la OIT.

“En este proyecto de planificación territorial se ha contado, como consta de autos, con la aprobación de los organismos sectoriales con competencia ambiental, a saber, Seremía de Salud, de Agricultura, Bienes Nacionales y Obras Públicas, Gobernador Provincial de El Loa, Dirección General de Aguas, Consejo de Monumentos Nacionales, Corporación Nacional Forestal, Servicio Nacional de Turismo, Dirección Regional de Vialidad y, también con la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sin que ninguna de estas instituciones se pronunciara sobre la conveniencia de realizar un Estudio de Impacto Ambiental. De haberse determinado que el Proyecto del plan comunal produce alguno de los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300, la autoridad no pudo requerir la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental”, dice el fallo.

Y agrega: “Debe consignarse que en la elaboración del Proyecto en cuestión se contó con la participación ciudadana, realizándose varias audiencias, recibiendo 21 observaciones, no estimándose procedente la consulta contemplada en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, desde que de existir la afectación que supone la consulta previa, habría significado que concurrían los efectos ambientales del artículo 11, tornándose indispensable el Estudio de Impacto Ambiental. Por lo demás, como se expresara, la comunidad fue escuchada en la instancia pertinente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, habiendo manifestado su conformidad con el mismo”.

El fallo concluye: “En las circunstancias referidas precedentemente, aparece claro que la autoridad ambiental, Comisión Regional del Medio Ambiente -Comisión Evaluadora conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la ley que nos convoca, que fuera modificada por la Ley 20.417 de 26 de enero de 2010-, actuó dentro del marco legal y dentro de la órbita de sus obligaciones, desde que cumplió con el procedimiento que establece la ley, cumpliendo con todos los permisos ambientales asociados, determinando que no es un proyecto o actividad que requiera de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en los términos que lo establece el artículo 11 de la Ley 19.300, por lo que el actuar de la autoridad ambiental aparece legitimada en derecho, descartándose el arbitrio de que se le acusa, como también su ilegalidad y, por ende, que se hayan vulnerado los derechos de igualdad ante la ley y a desarrollar una actividad económica”.