La Corte Suprema ordenó aumentar en 20% la indemnización por la expropiación de un terreno mapuche en la región de La Araucanía, el que se utilizará para la construcción de un camino. El máximo tribunal argumentó que no se calculó el valor "intangible o espiritual" que le asignan los pueblos originarios a sus tierras, como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Corte Suprema ordenó incrementar en 20% el monto de indemnización por terrenos expropiados para la construcción de un camino entre Temuco y Padre Las Casas, que corresponden a tierras indígenas.

El máximo tribunal estableció un error de derecho al no considerar en el cálculo del monto a pagar por los terrenos el valor especial que le asignan a la tierra los pueblos originarios, como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Según el fallo, dicho convenio “enfatiza en la especial relación existente, sin excepción, entre los pueblos originarios y sus tierras, disponiendo diversas medidas de protección entre las que destaca la prohibición de traslado, salvo circunstancias de excepción, hipótesis que generan en los afectados el derecho a ser indemnizados en términos amplios, reparando cualquier pérdida o daño que se haya sufrido”.

En ese sentido, la Tercera Sala de la Corte recogió decisiones emitidas en los casos “Comunidad Mayagna Awas Tingni contra el Estado de Nicaragua” (2001), “Yakye Axa contra Paraguay” (2005), “Sawhoyamaxa contra Paraguay” (2006), “Saramaca contra Surinam” (2007) y “Pueblo Indígena Sarayaku contra Ecuador” (2012).

Terreno mapuche: el valor “intangible o espiritual”

A partir de los anteriores ejemplos, se pudo llegar a dos conclusiones. Primero, que los pueblos originarios y sus integrantes tienen el derecho a preservar su identidad cultural, considerando su base territorial como parte esencial de ello. En segundo término, que es deber del Estado reconocer las formas tradicionales de propiedad con preeminencia sobre la propiedad registral.

Esto último comprende el “valor intangible o espiritual de ciertos espacios, en dimensiones que no son necesariamente percibidas por otros integrantes de la sociedad que no forman parte de dichos pueblos o comunidades”.

Por esta razón, el tribunal explicó que no sólo debe tomarse en cuenta el artículo 38 del Decreto Ley N°2186. “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ‘indemnización’, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, señala el texto.

A este párrafo se debe agregar la frase “cualquier pérdida o daño provocados con motivo del desplazamiento”. incluido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Revisa el fallo completo de la Corte Suprema: