La Ley 20.830 promulgada el 13 de abril del 2015, que creó el Acuerdo de Unión Civil (AUC), obedecía a la búsqueda de un camino que permitiera proteger legalmente las uniones de parejas del mismo sexo reconociéndoles un estatuto jurídico familiar.

Sin embargo, a ocho años de su entrada en vigencia, según informes del Instituto Nacional de Estadísticas, el matrimonio sigue siendo la opción prioritaria al momento de formalizar una relación de pareja, llegando a casi el 85% del total de uniones. En el caso del Acuerdo de Unión Civil, queda sólo con un 15%, que en su mayoría son parejas del mismo sexo. En este contexto, a poco más de un año de la publicación de la Ley de Matrimonio Igualitario es lícito preguntarse qué sentido tiene su existencia (AUC) y en qué se diferencia del matrimonio.



A grandes rasgos las diferencias son pocas y en su mayoría irrelevantes
, sin perjuicio que muchas parejas refieren una sensación de mayor libertad, de no sentirse comprometidos en el grado o profundidad que les parece un matrimonio. Revisemos si esta creencia tiene algún asidero en los hechos.

El matrimonio o AUC nacen desde el momento de su celebración y ahí ya podemos detectar diferencias. El primero puede celebrarse ante un oficial del registro civil o entidad religiosa, en cambio el AUC, sólo ante un oficial del registro civil, adquiriendo en este acto la calidad de cónyuge o conviviente civil, según sea el caso.

Es importante considerar que, si en el acto del matrimonio nada dicen los contrayentes, el régimen supletorio será la sociedad conyugal; en cambio en el AUC es la separación de bienes por defecto.

Durante la vigencia del matrimonio y respecto de las obligaciones que contraen las partes, también existen diferencias. El matrimonio consagra obligaciones que los cónyuges deben respetar y que, si no lo hicieran, cualquiera de ellas puede configurar una causal de término de este, tales como: guardarse fe, ayudarse, respeto y protección recíprocos.

Por su parte el AUC sólo menciona la obligación de ayuda mutua y solventar los gastos de la vida en común, no consagrando por tanto el derecho de alimentos entre los convivientes civiles, ni el deber de fidelidad.

En ambos casos la muerte real o presunta son suficientes para producir su término. Sin embargo, en el AUC se agrega la “Comprobación judicial de la muerte”, que de acuerdo al Art 95 del Código Civil, exige un grado de certeza mayor a la simple presunción de muerte por desaparecimiento.

Otra forma de término inmediato del AUC, es la celebración de matrimonio por los convivientes civiles. Y, por último, si bien ambos permiten poner término por el acuerdo de las partes, en el caso del matrimonio debe ser aprobado por los Tribunales y resuelto por sentencia judicial.

Otras materias importantes como compensación económica, custodia de los hijos, herencia, etc., no tienen grandes contrastes, quedando sólo un tema que resolver y que ha sido considerado como una de sus principales falencias, motivo de arduas discusiones y diferentes proyectos de ley desde el momento de la promulgación del AUC. Me refiero a la posibilidad de adopción, ya que los convivientes en este régimen no pueden ser postulantes.

Podríamos concluir que, sin perjuicio de los supuestos beneficios emocionales, el Acuerdo de Unión Civil sólo presenta ventajas prácticas frente al matrimonio, especialmente en la forma de ponerle término, haciendo el proceso menos complejo, más expedito y con menores costos involucrados. Si vale o no la pena perder ciertos derechos por este beneficio, es sólo una decisión personal.

Nuestra sección de OPINIÓN es un espacio abierto, por lo que el contenido vertido en esta columna es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial de BioBioChile