La Tercera Sala de la Corte Suprema condenó a la municipalidad de Rancagua y a la orden Convento de la Merced por el daño que provocó la demolición de cuatro inmuebles -de propiedad de la orden religiosa, ubicados en un sector de la ciudad declarado como zona típica y colindante al Monumento Histórico Iglesia de la Merced- y ordena su reconstrucción en el mismo lugar en que encontraban emplazados y respetando sus características constructivas y arquitectónicas originales.

En fallo unánime los ministros de la Sala Constitucional del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Alfredo Prieto, acogieron la demanda por daño ambiental presentada por el Fisco de Chile en contra del municipio y la orden religiosa, por su responsabilidad en la demolición de los inmuebles, en 2006.

De esta forma se acogió un recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había rechazado la demanda y revocado el fallo de primera instancia del Segundo Juzgado Civil de Rancagua.

La sentencia de la Corte Suprema determina que la demolición de los inmuebles vulneró las normativas de conservación histórica y, además, el proyecto requería un Estudio de Impacto Ambiental.

En sus considerandos la sentencia consigna “que lo que se pretende por la Ley N° 17.288 es la protección y conservación de las zonas típicas manteniendo sus caracteres ambientales, de manera que cualquier alteración que se pretenda introducir deba ser previamente autorizada por el Consejo de Monumentos Nacionales, por lo que si ha de requerirse tal permiso para las construcciones nuevas o para obras de reconstrucción o mera conservación, con mayor razón se lo requiere para su demolición. Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que los edificios existentes en zonas de conservación histórica no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo correspondiente”.

La resolución agrega que “si bien el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza al Alcalde a ordenar la demolición de obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina, tal disposición se refiere a construcciones distintas de las protegidas a que se refiere el artículo 60 antes señalado, ya que, como se dijo, lo que se pretende es justamente la conservación de tales lugares, de manera que tratándose de edificaciones que se emplazan dentro de un barrio histórico declarado zona típica se requiere la autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo. Tampoco puede considerarse, como erróneamente lo sostienen los jueces del fondo, que el artículo 148 N° 3 prevalezca porque tutela el derecho a la vida, que prima sobre el interés histórico o turístico, porque la urgencia a que hacen referencia en el fallo impugnado está contemplada en el artículo 156 de la ley señalada, que regula el caso de peligro inminente de derrumbe de una obra o parte de ella, disposición que no fue el antecedente de la orden de demolición extendida”.

Además, sostiene que “cabe considerar que el artículo 10 de la Ley N° 19.300 declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala: “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.

Desde luego, una zona declarada típica o pintoresca por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, circunstancia que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N° 17.288 cuando señala: “Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares…, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones…”. Es decir, como se indicó anteriormente, la finalidad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que se indican en el artículo siguiente. Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f): “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.” Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio histórico de Rancagua, como su nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico”.

Por lo que y, “atento lo razonado en los considerandos precedentes, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 por concluir que en el caso de autos no se requería autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo para la demolición de las edificaciones ubicadas dentro del barrio histórico de la ciudad de Rancagua, declarado zona típica, así como que tampoco era requisito un estudio de impacto ambiental para llevarla a cabo, circunstancia que importa además la infracción de los artículos 30 de la Ley N° 17.288, 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones y 10 de la Ley N° 19.300″.

El fallo ratifica la decisión de primera instancia que ordena a ambos condenados a la reconstrucción de los inmuebles destruidos, en el mismo lugar en que encontraban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales que llevaron al sector a ser declarado como Zona Típica, para lo cual se otorga un plazo de seis meses contados desde la fecha de la resolución que decrete el cúmplase para dar inicio a los trámites necesarios para comenzar las obras, las que deberán concluirse en un plazo no mayor de dos años.

Iglesia La Merced | Diego Correa (cc)

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