La reforma de 2005 situó la publicidad entre las bases de la institucionalidad, por lo que la reserva de una causa requiere una resolución que explique sus motivos y precise su alcance.
Quien intente revisar hoy las causas que se tramitan ante el Tribunal Constitucional (TC) sobre el cese de notarios, conservadores y archiveros al cumplir 75 años encontrará bloqueado el sistema de tramitación: aún no hay sentencia, y tampoco es posible acceder a los escritos ni al requerimiento que dio origen a cada proceso.
La razón está en una resolución que se repite en varias de estas causas. En el Rol N° 17.947-26 INA, por ejemplo, relativo al requerimiento de una notaria y conservadora, el Tribunal resolvió el 25 de agosto de 2026, en un texto de dos párrafos, lo siguiente: “manténganse bajo reserva y bloquéense en el sistema de tramitación del Tribunal los antecedentes de la gestión pendiente”, invocando para ello el artículo 4° de su ley orgánica y el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. La resolución no precisa qué documentos o actuaciones quedan reservados ni qué derecho, función pública o interés nacional se vería afectado por su publicidad. Entendemos, además, que habría sido dictada de oficio, aunque al no conocer el texto del requerimiento no podemos descartar que el requirente lo haya solicitado.
El punto de partida es el lugar que la Constitución asigna a la transparencia. La reforma constitucional de 2005 (Ley N° 20.050) incorporó el actual artículo 8° en el Capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”, junto a las normas que definen el Estado de Chile y el modo en que debe ejercerse el poder, y su texto es categórico: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. La excepción está formulada en términos igualmente precisos: solo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o el secreto, y únicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
De ese diseño se sigue que la publicidad es la regla y la reserva la excepción, y que quien invoca esta última debe justificarla en relación con alguna de las causales constitucionales. Esa exigencia adquiere especial relevancia tratándose del órgano encargado de velar por la supremacía de la Constitución.
La ley orgánica del TC recoge la misma lógica. Su artículo 4° dispone que “son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice”, y admite la reserva como una excepción acotada, que requiere una “resolución fundada”, acordada por los dos tercios de sus miembros, y que solo puede recaer sobre “determinados documentos o actuaciones”, siempre “con sujeción a lo prescrito en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución”.
Se trata, en suma, de tres exigencias (1° fundamentación, 2° quórum reforzado y 3° determinación del objeto reservado), que permiten distinguir una reserva justificada de una restricción general al acceso.
La resolución comentada satisface el quórum, pero no las otras dos exigencias. Se limita a citar dos artículos sin explicar cómo se aplican al caso y se refiere a “los antecedentes de la gestión pendiente” como un conjunto indivisible, sin identificar qué pieza concreta requiere protección ni por qué; según hemos podido constatar, alcanza incluso al propio requerimiento. Es posible que algún documento específico, por ejemplo uno que contenga datos sensibles de un tercero, justifique un resguardo puntual, pero ello difícilmente explica la reserva del expediente completo, incluido el acto que da inicio al proceso.
Esta situación difiere, además, de la reserva que el TC ha decretado en causas vinculadas a licencias médicas. En esos procesos los antecedentes pueden contener información sobre la salud de las personas, que la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, califica como dato sensible en su artículo 2°, letra g), de modo que existe una base plausible para invocar la protección de los derechos de las personas que contempla el artículo 8°. En las causas de los notarios, en cambio, se discute la constitucionalidad de una regla general de cese por edad, materia que no parece comprometer información de esa naturaleza.
El propio TC ha sostenido que la reserva no se presume. En la sentencia Rol N° 634, de 2007, declaró inaplicable una norma que permitía denegar información pública cuando su divulgación afectara “sensiblemente” los derechos o intereses de terceros, por estimar que causales genéricas de ese tipo son incompatibles con el artículo 8° y que solo una ley de quórum calificado puede fijar las excepciones. Parece razonable esperar que el estándar exigido al legislador y a la Administración rija también para las decisiones del Tribunal sobre la publicidad de sus propios procesos.
La materia tiene, por otra parte, evidente interés público, tanto por quiénes litigan como por lo que se discute: se trata de quienes ejercen una función pública, la fe pública, y cuestionan una decisión legislativa que, a partir del 2 de octubre de 2026, debería determinar el cese de un número importante de ellos. Ciudadanos, usuarios, otros notarios, académicos y periodistas tienen un interés legítimo en conocer los argumentos con que se impugna la ley y aquellos con que se la defiende, y la publicidad de ese debate contribuye a la legitimidad de la sentencia que se dicte, cualquiera sea su sentido.
Los suscritos reconocen que la Constitución admite excepciones a la publicidad y que ciertos documentos pueden requerir reserva. Su aplicación, sin embargo, debe ajustarse a los requisitos que ella y la ley establecen, con mayor razón en un órgano cuya función es velar por que los demás actúen dentro de los límites constitucionales.
Por ello, respetuosamente planteamos que el TC revise esta práctica y que, cuando estime necesario decretar una reserva, lo haga en los términos que exigen su ley orgánica y la Carta Fundamental: mediante una resolución fundada que indique con precisión qué documento o actuación protege y cuál de las causales constitucionales invoca, manteniendo accesibles el requerimiento y el resto del expediente. Así se resguarda tanto la información que legítimamente requiere protección como el principio de publicidad que la reforma de 2005 situó entre las bases de nuestra institucionalidad.
Felipe Lizama Allende
Diego Fuentes González
Abogados
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