El 4 de julio se cumplió el plazo para que los empleadores de trabajadores del sector privado sujetos al Código del Trabajo contraten el seguro individual obligatorio de salud asociado al covid-19.

Esta obligación se establece en la reciente ley N° 21.342, publicada el pasado 1 de junio de 2021, con lo cual se garantiza el financiamiento o reembolso de la hospitalización y rehabilitación por covid-19, y contempla, además, una indemnización por fallecimiento del asegurado.

Establecer esta nueva obligación de protección a los trabajadores es una medida muy positiva, pues fomenta la prestación de servicios presenciales y resguarda que ningún trabajador deba sufrir un detrimento económico por haberse contagiado por coronavirus en el desarrollo de sus funciones.

Sin embargo, este nuevo deber de los empleadores plantea una serie de interrogantes sobre su aplicación práctica. En primer lugar, este seguro garantiza la cobertura de salud de los trabajadores afiliados a FONASA que pertenezcan a los grupos B, C y D, y a los trabajadores cotizantes de ISAPRE que se atiendan en la red de prestadores para la cobertura adicional para enfermedades catastróficas. Sin embargo, no existe una definición de cobertura para aquellos cotizantes de ISAPRE que, por cualquier circunstancia, no se atiendan en dicha red.

Por otra parte, la autoridad no se ha pronunciado respecto a la situación de los empleadores que ya hubiesen contratado seguros colectivos de trabajo con coberturas iguales o superiores a la establecida en la ley N° 21.342. ¿Deben los empleadores contratar adicionalmente este seguro, incluso si la empresa ya garantizaba previamente un seguro de salud con iguales o mejores condiciones de cobertura?

Asimismo, la normativa establece que los trabajadores cuya relación laboral concluya durante la vigencia de este seguro, continuarán siendo beneficiarios de dicha cobertura, y en caso de iniciar una nueva relación laboral, su nuevo empleador no estará obligado a contratarlo por el tiempo en que se mantenga vigente su seguro anterior. Es decir, el antiguo empleador estaría financiando la contratación de un trabajador que dejó de pertenecer a su empresa.

Finalmente, en caso de que el contagio por covid-19 tenga como causa directa la prestación de servicios presenciales del trabajador, ¿podría ser considerado como una enfermedad profesional? Y en caso afirmativo, ¿cómo se compatibiliza la cobertura de este seguro con las obligaciones de los Organismos Administradores de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales?

Frente a las distintas preguntas no resueltas en torno a esta nueva regulación de tan reciente aplicación, urge que tanto la Dirección del Trabajo como la Superintendencia de Seguridad Social puedan pronunciarse y dar cuenta de cómo deberían proceder los empleadores, quienes estarán obligados a cumplir con todas las disposiciones de la ley N° 21.342 durante el tiempo en que esté vigente la alerta sanitaria.

Camila Torres
Abogada laboral del estudio jurídico Arteaga Gorziglia

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