El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió parcialmente la demanda interpuesta por la contadora Eliana Huerta Sotelo, en contra de la Fundación Cema Chile en Punta Arenas, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

En el fallo se establece que la contadora, quien se desempeñó en la fundación desde octubre de 1994, logró acreditar “que existe una cercanía temporal entre las denuncias que efectuó ante la Inspección del Trabajo por no otorgársele el trabajo convenido, y el despido. Sin embargo, no es posible formar convicción en cuanto a que éste sea producto de una represalia por haber puesto la actora en movimiento la actividad fiscalizadora del aludido servicio, pues la misma parte demostró que se desvinculó a todas las trabajadoras de la sede y no solo a ella” el 1 de septiembre de 2016.

“(…) la empresa está siendo investigada judicialmente, lo cual se ve corroborado (…) en oficio N° 1958 de 6 de julio de 2016 suscrito por el Ministro del Fuero Sr. Guillermo de la Barra Dunner, el cual revela que en la causa N° 385-2016, caratulada “CEMA” se decretó una orden de entrada y registro a fin que la Brigada de Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones de Chile, proceda a la incautación de computadores, dispositivos de almacenamiento, equipos electrónicos, información contenida en bases de dato y toda la documentación que se encuentre en la sede de la Fundación en la Región Metropolitana”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que “A mayor abundamiento, del documento exhibido por la denunciada a petición del tribunal referido a Inserción del ‘Acta sesión ordinaria número 213 Honorable Consejo Fundación CEMA Chile’ de 9 de enero de 2017, el Consejo acordó liquidar los activos de Punta Arenas, Porvenir y Puerto Natales a objeto de materializar el cierre total y definitivo de la fundación en esta región”.

“Asimismo se acreditó que las autoridades regionales de la entidad renunciaron y que la fundación ni siquiera cuenta con voluntariado que asuma los cargos de Vicepresidenta y Coordinadora, lo cual lleva a concluir que el despido dice relación con situaciones que hacen inviable -al menos de momento- que continúe funcionando normalmente la sede en que prestaba servicios la actora”.

Indemnización de perjuicios

Con relación a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, el fallo sostiene que, según lo que establece el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo “(…) el empleador debe procurar por todos los medios posibles evitar la ocurrencia de accidentes y/o que el trabajador contraiga enfermedades profesionales. Cabe destacar que la obligación en comento es de mayor entidad a la comúnmente exigida en los contratos bilaterales, pues el empleador no solo debe tomar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores, sino que, además, debe hacerlo eficazmente, lo que quiere decir que las referidas medidas deben tener la aptitud de lograr el efecto de evitar o disminuir los siniestros en el lugar de trabajo”.

“Con la prueba producida en el juicio, se ha demostrado fehacientemente la existencia del daño moral que se alega, pues se demostró que a consecuencia de la enfermedad profesional la trabajadora vio afectada su salud mental, debiendo alejarse de sus labores cotidianas en la sede de Cema Chile XII, donde trabajaba hace muchos años, pues se le prescribió un prolongado reposo laboral -desde el 17 de agosto de 2015 al 15 de enero de 2016-, permaneciendo bajo tratamiento médico y farmacológico, y a la fecha es controlada por la mutualidad”, afirma el fallo.

“En este sentido –continúa–, ha resultado relevante la declaración de don Jorge Ávila Rojas , cónyuge de la demandante, quien expuso que la Vicepresidenta cuando fue coordinadora de CEMA Chile, empezó a hostigarla y cuando fue jefa se vio con más atribuciones. Agregó que su cónyuge se alejó de las actividades sociales que tenían, que estaba deprimida, no quería salir, dejó de hacer gimnasia, cosa que había hecho por siempre y que perdió el sueño. (…) es razonable estimar que los efectos del maltrato en la salud de la trabajadora no se circunscribieron únicamente a la relación de trabajo, sino que disminuyeron su calidad de vida en otros aspectos de su existencia”.

“En atención a lo expuesto corresponde indemnizar el daño descrito en forma íntegra, de conformidad a su gravedad e intensidad, regulándose prudencialmente en la suma de $5 millones, la cual se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor que lleva el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el mes anterior al de su pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, que se devengarán desde que la demandada se constituya en mora”, concluye.