Por 26 votos a favor, el Senado aprobó el proyecto de acuerdo, en segundo trámite, del Tratado de Extradición entre Chile y Perú.

El acuerdo internacional busca hacer más efectiva la cooperación entre ambos países respecto a la represión del crimen, además de reemplazar el Tratado de Extradición suscrito entre ambos y que data del 5 de noviembre de 1932.

La norma implica lo siguiente:

– Establece la obligación de conceder la extradición recíprocamente de las personas que se encuentran en su territorio y que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra parte, para que sea procesada por su presunta comisión de algún delito, respondiendo a procesos en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

– Consigna los delitos que dan lugar a la extradición, para lo cual deberán considerarse los principios de la doble incriminación y el de la mínima gravedad: debe de tratarse de hechos tipificados como delito por las leyes de la parte requirente y de la parte requerida, y que los delitos deben tener señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere a un año.

– Hace procedente la extradición respecto de delitos incluidos en convenios multilaterales en que ambos países sean partes, en la medida que dichos delitos se encuentren incorporados en la legislación interna de ambos.

– Precisa que no podrá denegarse la solicitud de extradición de una persona por un delito que entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria, arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter fiscal. Lo anterior, en base a que en la legislación del Estado requerido no se establece el mismo tipo de impuesto o gravamen ni son iguales que en el Estado requirente sus disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.

– Establece los motivos para denegar obligatoriamente la extradición, recogiendo los principios “non bis in idem”, “prescripción de la acción y de la pena” y “exclusión de ciertos delitos”.

– Excluye obligatoriamente la extradición, entre otras circunstancias: cuando se trate de delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; cuando hayan motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones; ya ha recaído sentencia firme sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la extradición; hayan motivos para pensar que la persona cuya extradición se solicita ha sido o va a ser objeto en la Parte requirente de torturas o trato o castigo crueles, inhumanos o degradantes, o si no ha tenido ni va a tener un proceso penal con las garantías mínimas; la pena estuviere prescrita; la persona reclamada hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita; y si de conformidad con la ley de la Parte requirente, ésta no tuviere jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

– Faculta a las partes para denegar la extradición: si en contra de la persona reclamada existe un proceso pendiente en el territorio de la parte requerida a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud; si de conformidad con la ley de la parte requerida, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido en todo o en parte dentro de su territorio; y, si la parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la parte requirente, considera que, dadas las circunstancias del caso, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario en razón de la edad, el estado de salud u otras circunstancias personales de esa persona.

– La país requirente no podrá imponer al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad y en caso que los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en la Parte requirente con dichas penas, la extradición sólo será admisible si la Parte requirente da garantías que aplicará la pena inmediatamente inferior a la pena privativa de libertad a perpetuidad.

– Consagra el principio de la especialidad, con ciertas excepciones, y dispone que la persona entregada no puede ser detenida, juzgada ni condenada en el territorio de la Parte requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta.

– Regula el derecho a defensa de la persona extraditada y los requisitos formales de la solicitud de extradición.