La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad y ordenó al Ejército entregar la información sobre oficiales ascendidos al grado de general entre 2002 y 2016, que formaron parte de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) o de la Central Nacional de Informaciones (CNI).

En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada descartó un actuar arbitrario del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó la entrega de la información solicitada por no constituir materia de reserva.

“Que teniendo presente –continúa– que tanto la CNI como la DINA fueron disueltas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.974, que tuvo lugar el 2 de octubre de 2004, se debe concluir no formaron parte de los órganos del Estado que integran el sistema de inteligencia creado por tal cuerpo normativo, siendo, por ende, improcedente invocar una de sus normas para mantener en secreto la información solicitada”, indica el fallo.

“Que se sostiene por el Ejército de Chile que no puede dar a conocer las identidades de las personas contenidas en la solicitud de información, toda vez que la misma se encuentra en la Dirección de Inteligencia del Ejército, la que es reservada al tenor del artículo 38 de la Ley 19.974, que dispone: “se consideraran secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el sistema”, añade.

“Tal argumento por sí solo es insuficiente al efectuarse el análisis de la finalidad de la norma. El artículo 2 de la ley 19.974 describe la inteligencia como una “actividad de recolección, evaluación y análisis de información”, su artículo 4 dispone que ello lo es “con la finalidad de asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional”, señalando luego, en el artículo 20, que la Inteligencia Militar recae en las “actividades que puedan afectar la defensa nacional”, funciones estas que quedan cubiertas únicamente con el objetivo del artículo 8 de la Carta Fundamental relativo a la “seguridad de la nación”, lo que en absoluto se afecta con la información requerida, al no estar relacionados, ni se desprende de las meras aseveraciones del reclamante”, concluye.