La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización de $80 millones a los padres del joven de 22 años que falleció por falta de servicio durante operación a la vesícula.

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la mala praxis médica del Hospital Sótero del Río que causó la muerte de Harold Toro Gamboa, en octubre de 2011.

Respecto a los antecedentes del caso, el jueves 13 de octubre de ese año, debido a los fuertes dolores abdominales de Harold, éste fue trasladado hasta la urgencia del Hospital Sótero del Río, recinto donde se le realizó un examen de sangre y lo derivaron a su hogar para luego retornar a las 12:00 por los resultados.

En dicha instancia, se le practicó una ecotomografía, disponiéndose finalmente que debía quedar hospitalizado con el diagnóstico de cálculos en las vías biliares y en la vesícula, en espera de una operación de urgencia programada para el día siguiente.

No obstante, los hechos descritos en el documento judicial describieron que el 14 de octubre no fue operado, señalándose que la fecha se cambió para el lunes 17 de octubre, en lo que se argumentó que el joven tenía condiciones para esperar tres días más.

Llegado el día, el joven continuaba con dolores y vómitos, por lo que se le realizó una endoscopía aproximadamente a las 12:00 del día, siendo operado vía laparoscópica de los cálculos detectados. Por lo anterior, el documento describió que los familiares del joven nunca fueron informados de manera correcta sobre los resultados.

Fue el 19 de octubre cuando el estado de salud del joven se complicó, por lo que fue derivado hasta la sala de pacientes graves y con aviso para dadores de sangre debido a que habría perdido sangre tras una hemorragia.

El 20 de octubre el médico le comunicó a la familia de Harold el grave estado de salud en el que se encontraba, donde se le realizó una nueva laparoscopía y dejando claro los horarios de visita.

Antes de las 20:00 horas se le comunicó a la familia para que retornaran al hospital, puesto que el paciente se encontraba en muy mal estado, al llegar, Harold ya había fallecido por una falla orgánica múltiple, shock séptico y colangitis, según el certificado médico emitido por el hospital.

Fallo judicial

El fallo estableció que “es necesario señalar que para establecer la falta de servicio los sentenciadores expresamente construyen presunciones judiciales a partir de la prueba documental, testimonial y confesional rendida en juicio, sin que sea efectivo que la responsabilidad asentada emane de la pérdida de la ficha clínica”.

Además, el documento judicial agregó que “aquello se señala sólo para dejar de manifiesto el funcionamiento administrativo defectuoso, el que no se vincula con la falta de servicio que genera la responsabilidad establecida en autos, que se relaciona exclusivamente con la infracción a la praxis médica en la atención que se le brindó al paciente en el Hospital Sótero del Río”.

La resolución continúa con que “la alteración del onus probandi, para desestimar este reproche, basta señalar que la base fundamental de tal alegación es que la parte demandante no demostró la existencia de la falta de servicio, cuestión errada, pues aquello fue acreditado en autos”.

“Por otro lado –continúa–, en atención a las alegaciones del recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar al establecimiento de su diligencia”, describió el fallo.

En ese sentido concluyó que “Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción –como sucede en la especia- surge el escrutinio de la actividad de la demandada”.