La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) a Ismael Lastra Goycolea, prisionero político de los campos de Londres 38, Tejas Verdes, Chacabuco y Tres Álamos, quien fue sometido a vejámenes entre febrero y julio de 1974.

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Pilar Aguayo, el fiscal judicial Jorge Norambuena Carrillo y el abogado (i) Jorge Norambuena Hernández– revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la demanda presentada por la víctima.

La sentencia del tribunal de alzada establece que la víctima fue sometida a torturas por parte de agentes de Estado, hecho que además fue comprobado por la Comisión Valech, configurando un crimen de lesa humanidad reparable tanto en el aspecto penal, como civil.

“(…) como se ha acreditado la existencia de un hecho ilícito, que también constituye un crimen de lesa humanidad, el que es imprescriptible, el transcurso del tiempo en este caso es irrelevante para sostener que se ha extinguido la acción indemnizatoria intentada por el actor, porque si conforme a la normativa internacional humanitaria, a la que se encuentra obligado el Estado de Chile, no prescribe tal delito, no puede sostenerse que exista una fecha desde la cual se puedan computar el plazo que contempla el derecho civil, cuando regula el instituto de la prescripción de las acciones, sobre la base de la comisión de un hecho ilícito”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “La conclusión en tal sentido, es que como ambas acciones tienen su fuente en el derecho internacional humanitario, son interdependientes, pues buscan el cumplimiento por parte del Estado de Chile, de su obligación de reparación y satisfacción, sin perjuicio de la garantía de no repetición ante su vulneración, y por lo mismo, se encuentran amparadas por el mismo estatuto de imprescriptibilidad, por lo que corresponde rechazar esta excepción que ha opuesto el Fisco de Chile, asilándose en su propia normativa interna“.

Por lo que concluye: “(…) resulta plenamente procedente resarcir el daño moral que ha sufrido el actor, no siendo óbice para ello el que sea beneficiario de otras prestaciones por parte del Estado de Chile, u otro tipo de reparación pecuniaria, que buscó indemnizarlo en otros aspectos, y con otro tipo de prestaciones, que también se contemplan en la normativa internacional humanitaria, que no han sido materia de la acción intentada en esta causa por el demandante, en cuando víctima de la violencia institucionalizada estatal de aquella época”.