Durante la mañana de este martes, el Ministro del Interior subrogante, Rodrigo Ubilla, fue consultado sobre si los organismos de inteligencia dependientes de la cartera mantienen información para comprobar la presencia de grupos radicalizados que podrían estar operando en La Araucanía.

Ante ello, el personero de gobierno fue enfático en recalcar que el “Ministerio del Interior NO tiene aparato de inteligencia”, puesto que las investigaciones son propias de la Fiscalía, negando que su cartera trabaje con la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI).

“Nosotros (el gobierno) no generamos información, sólo aportamos” a la justicia, en donde “nos dieron la razón” comprobando que los hechos eran intencionales, “aunque la Radio Bío-Bío no lo quiera entender”, puntualizó Ubilla.

Pese a las reiteradas negaciones, cabe destacar que la ANI es un organismo público nacional creado en el año 2004 con el fin de coordinar y asesorar al Presidente de la República en materia de inteligencia, el cual depende administrativamente del Ministerio del Interior..

Actualmente, su director es Gonzalo Yuseff Quirós, un abogado y político ex militante de Renovación Nacional, quien cursó sus estudios en la Universidad de Valparaíso, titulándose el 29 de septiembre de 1973; durante este periodo participó en la Juventud de Renovación Nacional donde conoció al actual Ministro del Interior y Seguridad Pública, Rodrigo Hinzpeter.

Antes de hacer oficial su creación en 2004, el Ministerio del Interior y Subsecretaria de la cartera detalló en el Diario Oficial la promulgación de la ley Nº 19.974, referente a la instauración del sistema de inteligencia nacional, donde puntualizaron en detalle los planteamientos para el surgimiento de la organización.

MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY NUM. 19.974
SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley

“TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:
a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.
b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.
c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.
d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.
e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.
f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.
g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.